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Ante negativa a otorgar aval de reconocimiento cultural.

CC de Colombia acogió tutela y adoptó medidas para proteger derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos de etnoeducadores.

La Magistratura Constitucional colombiana concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

16 de marzo de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela incoada por cuatro aspirantes a etnoeducadores en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 238 de 2012 contra la Gobernación de Nariño, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y los consejos comunitarios de: “La Gran Minga del Río Inguambi” y “Río Satinga”.

En su libelo, los accionantes indicaron que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que los consejos no les otorgaron el aval de reconocimiento cultural para ser nombrados en periodo de prueba.

En su sentencia, la CC colombiana adujo que el Estatuto de Profesionalización Docente no es aplicable actualmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pero sí lo era para el momento en que se surtió la Convocatoria No. 238 de 2012, razón por la cual, este caso se inserta en un contexto de excepcionalidad jurídica que sólo puede ser subsanado por el órgano encargado de llenar el vacío normativo, es decir, el Congreso de la República. En este escenario particular, consideró que la mencionada convocatoria sí dispuso de instrumentos diferenciales destinados a hacer activa y efectiva la participación de las comunidades. En consecuencia, concluyó que no se desconoció el derecho a la consulta previa ni el principio de participación. Además, señaló que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios al abstenerse de nombrarlos el período de prueba porque los Consejos Comunitarios respectivos no les otorgaron el aval de reconocimiento cultural, pues esa determinación se fundó en las normas vigentes que buscan respetar la identidad cultural de los pueblos originarios.

El fallo agregó que los consejos comunitarios accionados desconocieron los derechos de los accionantes al debido proceso y acceso a cargos públicos, pero no por negar el aval, actuación válida en ejercicio de su participación en el proceso de construcción del modelo de etnoeducación, sino por no esgrimir razones constitucionalmente válidas, esto es, orientadas a la defensa del principio del mérito en un marco étnico diferencial. Igualmente, constató que el desconocimiento de los términos para pronunciarse sobre el aval comprometía no solo el acceso a cargos públicos, sino la continuidad en la prestación del servicio de educación a menores de edad.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por los accionantes. Por tanto, formuló un remedio complejo consistente en una primera fase de sensibilización de la sentencia, con el objetivo de que las comunidades conozcan el alcance de su obligación de motivar la decisión de conceder o no el aval, en garantía del derecho al debido proceso de los interesados. En segundo lugar, dispuso que cinco días después de terminada la anterior fase, los consejos comunitarios deben evaluar nuevamente y resolver de manera definitiva la solicitud del aval de reconocimiento cultural, de que trata el artículo 4 del Decreto 140 de 2006, de los aquí tutelantes y de quienes se encuentran en idéntica situación. Las respuestas deben darse, por regla general, por escrito y, si es negativa y cumple las condiciones de suficiencia establecidas en la providencia, es decir, explicando por qué los conocimientos de los aspirantes no representan los valores y saberes de su cultura, el Consejo Comunitario debe seleccionar de la lista de elegibles, de acuerdo con el orden alcanzado en las pruebas previas, a los primeros miembros de su comunidad que participaron en el concurso para promover el nombramiento en período de prueba y que deseen ocupar la plaza correspondiente, en aplicación de la cláusula de preferencia adoptada en la sentencia T-292 de 2017. Finalmente, en caso de no existir un concursante de la comunidad y que quiera ocupar esa plaza, o que las vacantes superen el número de las que puedan proveerse mediante la anterior etapa, se aplicará una regla de vinculación en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño por estricto orden de mérito, en atención a la conformación final de la lista de elegibles.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

 

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