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Caso Bagniewski c. Polonia.

A propósito de una sentencia del TEDH: la prueba extrajudicial de ADN no es concluyente para la desestimación de paternidad.

Se da más peso al interés del menor que al posible interés del solicitante en obtener la verificación de los datos biológicos.

7 de junio de 2018

Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia sobre el asunto Bagniewski c. Polonia. El demandante, Jacek Bagniewski, es un ciudadano polaco nacido en 1965 y residente en Bydgoszcz (Polonia).

El asunto se refiere al rechazo de la acción de paternidad iniciada por un fiscal a favor del Sr. Bagniewski. En septiembre de 1995, el Sr. Bagniewski se casó con su pareja, que, en febrero de 1997, dio a luz un niño siendo el demandante registrado como padre en el registro civil. Después de unos años, la pareja se divorció y el demandante empezó a dudar sobre su paternidad con respecto al niño, por lo que ordenó una prueba extrajudicial de ADN (huella digital de ADN) con sus propias muestras biológicas, así como las del niño. Los resultados de esta prueba establecieron la ausencia de un vínculo biológico entre los donantes de las muestras.

En este contexto, el demandante solicitó al fiscal que presentara, en su nombre, una acción para la desestimación de paternidad. Durante el proceso, el Tribunal de Distrito de Bydgoszcz ordenó una prueba de ADN y el niño y la madre se negaron a someterse, y el  tribunal de distrito declaró que el Sr. Bagniewski no el padre del niño. En apelación interpuesta por la madre del niño, el Tribunal Regional de Bydgoszcz rechazó la acción del Sr. Bagniewski por la desautorización de la paternidad, considerando que la disputada prueba de ADN extrajudicial no puede considerarse una prueba concluyente en el contexto del procedimiento.

Se señala además que el tribunal de apelación motivó su fallo de manera detallada y convincente, teniendo en cuenta todas las circunstancias y equilibrando los intereses en pugna en juego, es decir, los del solicitante y los del niño. Por consiguiente, considera que este último ejerció adecuadamente sus poderes al evaluar los hechos pertinentes. La Corte observa que el derecho interno no prevé ninguna medida que permita obligar al niño a someterse a pruebas de ADN. Para la Corte, este elemento es de importancia decisiva para equilibrar los intereses en cuestión.

El Tribunal es consciente de que la aparición de pruebas de ADN y la posibilidad de que cualquier litigante se someta a ellas constituye un desarrollo a nivel judicial, ya que estas pruebas permiten establecer con certeza la existencia o ausencia de vínculos entre diferentes personas. Siendo así, el recuerda que ya ha sostenido que la necesidad de proteger a terceros podría excluir la posibilidad de obligarlos a someterse a cualquier análisis médico, incluidas pruebas de ADN, tanto más necesaria cuando, como en el presente caso, el tercero en cuestión es un niño, disfrutando de un legado legítimo durante mucho tiempo. El Tribunal de Justicia no ve nada arbitrario ni desproporcionado en la resolución del órgano jurisdiccional nacional, que da más peso al interés del menor que al posible interés del solicitante en obtener la verificación de los datos biológicos.

En el presente caso, se agrega, la ausencia de cualquier manifestación por parte del niño del deseo de que se verifique su afiliación, y el tiempo que lleva beneficiándose de su estado civil de manera estable, así como las consecuencias patrimoniales que puedan resultar para él de una acción de este tipo, juegan a favor de su interés de no ser privado de su la filiación establecida sobre la base de una posible discrepancia con la realidad biológica. Obligar al niño a someterse a una prueba de ADN podría en este caso haber infringido su derecho a respetar su vida privada y familiar y afecta su equilibrio emocional.

El demandante confiaba, en particular, en el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido en su sentencia que, en este caso, no ha habido violación del artículo 8 CEDH. (Fuente: www.noticias.juridicas.com)

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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