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Mala praxis médica.

CS de Argentina otorgó medida cautelar innovativa y ordenó a demandados por negligencia médica a proveer de una silla de ruedas motorizada a la víctima.

La decisión fue adoptada con la disidencia parcial del Ministro Rosatti, quien estuvo por no declarar la incompetencia de la Corte Suprema y tramitar la demanda.

17 de diciembre de 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina hizo lugar a la medida cautela innovativa solicitada en una demanda de indemnización de perjuicios deducida por los padres de una menor contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo Ministerio de Salud), el Estado Nacional (Poder Ejecutivo – Ministerio de Salud), el "Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce – Dr. Néstor Carlos Kirchner" y el Dr. Nicolás Bacaloni, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habría incurrido el equipo de profesionales que le efectuó una intervención quirúrgica a su hija.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que, de conformidad con lo decidido en las causas “Barreto” y “Castelucci”, entre muchas otras, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el caso, ya que, por los fundamentos y conclusiones expuestos en esas oportunidades a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Agregó que no es un óbice a lo anterior el hecho de que se demande al Estado Nacional, ya que de conformidad con lo resuelto en la causa “Mendoza” resulta inadmisible la acumulación subjetiva de pretensiones contra estados que, en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones. Por tanto, la acción dirigida contra el Estado provincial deberá seguir su trámite ante la justicia local, por lo que remitió los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. Asimismo, en relación a las demás pretensiones efectuadas en autos, vale decir la demanda contra los otros actores, la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008, Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, de modo subsidiario, y los arts. 7 y 10 de la ley nacional 23.928, de Convertibilidad, así como la petición subsidiaria que pretende que se declare la inconstitucionalidad de la ley nacional 26.944 de Responsabilidad del Estado, y de los arts. 1720, 1764 y 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación, el proceso deberá continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (art. 116 de la Constitución Nacional).

Enseguida, el fallo señaló que las excepcionalísimas circunstancias que rodean al presente caso habilitan que examine la medida cautelar solicitada. En ese sentido, recordó que ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Asimismo, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa del demandado.

Así, la sentencia concluyó que corresponde acceder a la medida cautelar innovativa solicitada. En efecto, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de la cuestión, aparece con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación padecida por la actora sin el correspondiente equipamiento ortopédico de ayuda motriz, podría generar, en las excepcionales y particulares circunstancias que se verifican en virtud de su condición, mayores daños, que deben ser evitados. Asimismo, el peligro en la demora aparece en forma objetiva en tanto la situación de discapacidad y la necesidad de cuidados que la peticionaria padece requiere el dictado de decisiones que resguarden los derechos por ella invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes aduce.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a los demandados que le provean a la menor una silla de ruedas motorizada. Asimismo, se declaró incompetente para conocer en el caso por vía de su jurisdicción ordinaria.

La decisión fue adoptada con la disidencia parcial del Ministro Rosenkrantz, quien no estuvo de acuerdo con dar a lugar la medida cautelar solicitada.

Asimismo, la decisión fue adoptada con la disidencia parcial del Ministro Rosatti, quien estuvo por no declarar la incompetencia de la Corte Suprema y tramitar la demanda, como asimismo dar a lugar la medida cautelar solicitada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 467/2016.

 

 

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