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Elección ilícita de candidatos.

Corte IDH desestima solicitud de medidas provisionales en caso «Petro Urrego vs. Colombia»

Petro Urrego obtuvo una curul como senador y tomó posesión del cargo, en razón de la reforma producida por el Acuerdo de Paz, que dispone que la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales ocupara automáticamente el cargo de Senador.

26 de febrero de 2019

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la solicitud de medidas provisionales, presentada por los representantes de la presunta víctima en el caso Petro Urrego vs. Colombia.
Los representantes de la supuesta víctima indican que la suma de las sanciones impuestas al señor Gustavo Petro en el marco de procedimientos de responsabilidad fiscal ascendería a más de 141 millones de dólares. Se alega que, en los términos de la legislación colombiana actual, el efecto de no pagar las multas consistiría en la inhabilitación del propuesto beneficiario y, por ende, en un riesgo inminente de perder su curul en el Senado, y además, que ello podría generar una persecución penal en su contra bajo un tipo penal que se denomina “elección ilícita de candidatos”.
En su sentencia, la Corte IDH indicó que, dado los amplios alcances del contenido de los derechos políticos protegidos por el artículo 23 de la Convención, sin duda la imposición a una persona de una inhabilidad indefinida para ejercer esos derechos podría implicar una restricción de ostensible gravedad, particularmente si a imposición de determinadas sanciones de inhabilitación no respetan los limites de proporcionalidad acordes con el ejercicio del derecho y si esa persona ejerce un cargo de alta investidura en una institución central para la estructura o funcionamiento democráticos de un Estado. En este sentido, el Tribunal ha considerado que la persecución y discriminación política son incompatibles con el principio democrático que inspira y fundamenta la Convención Americana.
Sin perjuicio de lo anterior, también señala la Corte que, en este caso el análisis del elemento de “extrema gravedad”, a efectos de determinar el daño grave que podría ser prevenido por la vía de medidas provisionales, podría implicar la determinación del contenido específico del derecho protegido por la Convención que se alega restringido para definir, en tal supuesto, el acto actual o potencialmente dañino de ese derecho. En particular, en el caso sometido a conocimiento del Tribunal se discute si la imposición de determinadas sanciones por parte de órganos administrativos, y no judiciales o de carácter penal, constituye una restricción ilegítima de los derechos políticos de la presunta víctima. Así, aquellas sanciones o multas impuestas al señor Petro Urrego por la Contraloría son el resultado del ejercicio de competencias que están cuestionadas a la luz del contenido de derechos protegidos por la Convención Americana, el cual es materia del fondo del caso contencioso pendiente ante la Corte.
Enseguida, manifiesta que al momento de posesionarse como senador el 20 de julio de 2018, el señor Petro Urrego no tenía vigente inhabilidad alguna para el desempeño del cargo, pues los efectos del único fallo de responsabilidad fiscal expedido en su contra, que se encontraba en firme en ese momento, habían sido suspendidos por las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir, en ese momento no tenía impedimento alguno para el ejercicio de cargos públicos, pues de lo contrario no se le habría permitido aspirar a la Presidencia ni posesionarse como Senador.
En razón de lo anterior, señala que aún si se determinara la responsabilidad fiscal de la presunta víctima, o eventualmente no prosperaran apelaciones o acciones contra las decisiones dictadas por la Contraloría, ello no generaría su destitución o al pérdida de su curul. Es decir, el Tribunal no ha sido informado si alguna de las decisiones adoptadas o alguno de los procedimientos instituidos en este momento en su contra tiene la virtualidad de generar su destitución, pues no consta que ésta pueda ser oficiosamente ordenada o que sea un efecto automático de tales decisiones. Además, en este momento no existe investigación alguna, ni proceso penal en curso, en su contra por el delito de elección ilícita de candidatos, situación que, por otra parte, no correspondería al caso en estudio por haber sido objeto de designación y no por elección popular.
En consecuencia, concluye la Corte IDH, no ha sido demostrada la configuración de los elementos de extrema gravedad y urgencia que permitirían considerar la necesidad de ordenar medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, por lo que la solicitud de medidas provisionales es desestimada.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

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