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Con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que objeta normas relativas a impugnación de créditos en procedimiento concursal sobre reorganización judicial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Romero, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso.

31 de agosto de 2017

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los incisos tercero y cuarto, desde su inicio y hasta la expresión “suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad”, del artículo 71 de la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

La gestión pendiente incide en procedimiento concursal sobre reorganización judicial, de que conoce el 30º Juzgado Civil de Santiago.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, por cuanto no aseguran dentro del procedimiento establecido para resolver las objeciones formuladas a los créditos verificados en un proceso concursal de Reorganización Judicial, aspectos básicos del debido proceso como lo es la bilateralidad de la audiencia, el derecho a ser oído y el derecho de aportar las pruebas que se estimen pertinentes por parte del acreedor cuyo crédito ha sido objetado. Además estima vulnerado el derecho de propiedad, ya que por medio de un procedimiento judicial excesivamente concentrado, en el cual no se asegura legalmente la posibilidad de que el acreedor se defienda, se le puede privar de toda posibilidad jurídica de hacer efectivo su crédito, cuestión que no equivale a otra cosa sino que a ser privado de la propiedad sobre su crédito, sin previa expropiación. Finalmente, considera infringida la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, debido a que la ley ha establecido una diferenciación arbitraria en la protección de los créditos cuyo deudor se encuentra sujeto a un procedimiento concursal en relación a aquellos cuyo deudor no ésta.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Romero, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso al estimar que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 6º del artículo 84 de la LOCTC, por cuanto arguyen que el actor tiene la posibilidad de discutir la procedencia de las acciones que se han presentado en su contra respecto de su verificación de créditos, la que perdería de avanzar la tramitación de esta inaplicabilidad.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol 3648-17.

 

 

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