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Segunda sala.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas sobre extinción de la hipoteca y prescripción de acción hipotecaria.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían la igualdad ante la ley y el debido proceso.

26 de noviembre de 2018

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 2434, inciso primero y 2516, del Código Civil.

El primer precepto impugnado señala: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. Por su parte, el segundo precepto impugnado señala: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

La gestión pendiente incide en autos sobre desposeimiento, seguidos ante el 25° Juzgado de Letras en los Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en que la recurrente, en su calidad de tercera poseedora del inmueble, fue notificada de la acción de desposeimiento presentada por el Banco Santander fundada en el no pago de un crédito suscrito por una sociedad.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían, en primer lugar, el debido proceso, por cuanto si el acreedor puede dirigirse en contra del tercero poseedor, sin que exista una especie de beneficio de excusión, no puede considerarse que la notificación al deudor principal interrumpió también la prescripción respecto del tercero poseedor, no sólo porque se trata de causas distintas, sino también porque la causa de pedir en cada una de ellas es distinta. En segundo lugar, aduce la vulneración de la igualdad ante la ley, toda vez que, en la gestión pendiente, al resolverse que la notificación realizada al deudor personal se comunica al tercero poseedor, se le está dando al tercer poseedor el mismo trato que al codeudor solidario.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículo 83 y 84 de la LOCTC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 5402-18.

 

 

 

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