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Admisible con voto en contra.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que regulan franquicias tributarias en las Zonas Francas de Punta Arenas y Aysén que incidirán en reclamación tributaria.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento.

1 de julio de 2019

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo único N° 3 de la Ley N° 18.320, y el artículo 21 inciso cuarto del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda.

El primer precepto impugnado establece que: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.”. En tanto, el segundo precepto impugnado dispone: “Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley 825, de 1974.”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación de reclamación tributaria, de que conocer la Corte de Punta Arenas, en que la requirente impugnó la sentencia que rechazó la reclamación tributaria que dedujo respecto a la decisión del Servicio de Impuestos Internos de gravar con IVA las ventas de vehículos motorizados que realiza en la Zona Franca de Punta Arenas y la Zona Franca de Exclusión de Aysén.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el principio de legalidad en materia tributaria, ya que habilitan al SII para privar al contribuyente de garantías para el contribuyente de IVA establecidas en la Ley N° 18.320, sin que el texto legal establezca el modo en que dicha facultad debe ser ejercida. Asimismo, considera que infringen la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria del estado en materia económica y el debido proceso, dado que no tuvo posibilidad de controvertir la imputación delictual y la sanción aplicada por el SII en su contra. También señala que conculcan el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y el derecho de propiedad, ya que se ve obligada a retornar los vehículos a Punta Arenas, pues de otro modo debería recargar a los habitantes de Aysén el IVA, perdiendo estos la franquicia propia de la Zona Franca de Exclusión.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento deducido al considerar que el asunto es de mera legalidad y no de constitucionalidad, caracterizado por el agravio que le produce a la requirente un determinado criterio interpretativo sobre el estatuto tributario aplicable a su parte, para lo cual cuenta con las herramientas recursivas ordinarias, como la ha hecho en la gestión pendiente.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 6399-19.

 

 

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