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Fue declarado admisible.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que establecen obligación a los conductores de prestar ayuda ante accidentes de tránsito con resultado de lesiones o muerte.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro García.

6 de mayo de 2019

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 176 y 195, incisos tercero y cuarto, de la ley 18.290.

El primer precepto impugnado establece que en todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata. Mientras que el segundo precepto impugnado dispone que si se incumple dicha obligación, y las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito. Además dispone que las penas previstas en el artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito.

La gestión pendiente incide en autos penales seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, donde el requirente es acusado por causar un accidente mientras manejaba un vehículo, en el cual resultó una persona muerta y otra herida, y no prestarles ayuda.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, concretamente el principio de proporcionalidad y el non bis in ídem, y la igualdad ante la ley.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro García, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento al estimar que el libelo carece de fundamento plausible. Esto, pues –respecto del artículo 195 en relación con el artículo 176- el requirente no ha sido acusado por manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, de manera que las alegaciones en torno al non bis in ídem y a la excepcionalidad de la hipótesis concursal constituyen un reproche abstracto. Asimismo, el reproche de tipicidad por la “ayuda posible” carece de fundamento, porque el requirente no aporte antecedentes del caso concreto que permitan establecer que hubo alguna ayuda prestada. Y, finalmente, porque el reproche al artículo 176 en tanto establece un delito de omisión carece de fundamento, ya que ese precepto legal no establece delito alguno, sino que prescribe una conducta debida. Es el inciso 2° del artículo 195 el que establece el delito de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, el cual no fue impugnado en el presente requerimiento, el que, por lo demás, el TC ha declarado constitucional (STC 4462 y 4495, entre otras).

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 6312-19.

 

 

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