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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó amparo económico contra SEC por exigir antecedentes de instalación de tendido eléctrico por parte de ingeniero.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz y el abogado integrante Figueroa, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada.

13 de diciembre de 2017

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó la acción de amparo económico deducida por un ingeniero en ejecución eléctrico contra el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) de la IV Región de Coquimbo.

En su libelo, el recurrente señaló que la entidad recurrida le notificó el Oficio Ordinario N° 109/ACC 1509740, de 24 de abril de 2017, que rechaza, por insuficiente, la información proporcionada por su parte a dicha entidad estatal en relación al tendido eléctrico de media y baja tensión de una longitud de 2,8 kilómetros erigido por su parte para dotar de energía eléctrica domiciliaria a la parcela o lote N° 19 resultante de la subdivisión del predio denominado La Reserva Cooperativa N° 1, proveniente del predio denominado “El Rosario” de La Serena. Así, señala que la autoridad, con el fin de impedir que concrete su emprendimiento comercial, calificó a su parte de subdistribuidor eléctrico, en circunstancias que no es un distribuidor de energía eléctrica, ni tiene el carácter de empresa transportadora de energía, ya que la instalación referida se trata de una obra particular de conexión domiciliaria que cumple con todos los requisitos que le son exigibles y a la cual otros habitantes del sector pueden empalmarse con la autorización de la SEC y la dotación de energía de Conafe S.A., y su labor tampoco tiene por finalidad aprovechar las ventajas económicas que ofrece la compra de grandes bloques de energía, sino tan solo dotar de energía eléctrica a cada parcela.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que las particularidades del proyecto de que se trata, según son descritas por el propio actor, coinciden a cabalidad con los rasgos distintivos de un subsistema de distribución de energía eléctrica. En efecto, se trata de una red de media y alta tensión destinada a la distribución de energía eléctrica entre los vecinos de un sector rural específico, denominado Rosario Oriente, en forma independiente del control de la empresa eléctrica concesionaria de la zona, que ha sido erigida en terrenos de propiedad particular. Por tanto, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encuentra efectivamente facultada para exigir al titular de dicha actividad la presentación de los antecedentes a que se refiere el N° 5.2.5 de la "NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión" y a requerir, además, la debida observancia de las restantes exigencias contempladas en dicha norma, entre las que se incluyen, precisamente, antecedentes que den cuenta de las ventajas económicas esperadas del sistema que se intenta implementar; del reglamento interno por el que se regirá; de la individualización de los usuarios que se conectarán al subsistema; de los detalles del diseño, construcción y constitución del subsistema y, por último, de la opción que se reconoce a cada uno de sus miembros para conectarse directamente a la red de la concesionaria.

El fallo recordó que el Constituyente reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a elegir y desarrollar aquella actividad económica que estime más adecuada a sus intereses, pero tal derecho no es absoluto y es la propia Constitución la que señala los límites a que se encuentra sometido; entre los que señala el texto de la Carta Fundamental cabe destacar, para los efectos del presente recurso, aquel vinculado con la necesidad en que se encuentra el particular de respetar las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad específica de que se trata. Así, es dable afirmar que el actor se encuentra plenamente facultado por nuestro ordenamiento jurídico para ejercer la actividad económica a que se refiere su proyecto, iniciativa que, sin embargo, no es incondicional, puesto que supone que en su ejercicio el interesado respete, a su vez, la regulación que rige la materia, entre la que se cuenta aquella invocada por la autoridad recurrida en relación a los sistemas de subdistribución eléctrica, de lo que se sigue que, con tal fin y a modo meramente ejemplar, se habrá de constituir como una comunidad o como una empresa concesionaria para los efectos de implementar su efectiva práctica.

La sentencia concluyó que la recurrida no sólo ejerció una facultad que le ha sido conferida expresamente por el ordenamiento jurídico aplicable, sino que, además, lo hizo en consonancia con la finalidad para la cual fue creada la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por lo que no incurrió en ilegalidad ni en arbitrariedad alguna al expedir el Oficio Ordinario N° 109, toda vez que se limitó a poner en práctica una facultad que le es propia y que le ha sido conferida expresamente por el legislador, ocasión en la que, además, actuó en la forma prescrita por la ley y basada en antecedentes idóneos, de los que dejó debida constancia, de manera que no es posible sostener que el acto en cuestión carezca de basamentos. Por lo anterior, se rechazó el recurso de amparo económico intentado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz y el abogado integrante Figueroa, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger la acción de amparo económico intentada, al estimar que la recurrida solicitó el cumplimiento de los requisitos exigidos al actor de manera genérica al expresar en el Oficio Ordinario N° 109 que estima insuficientes los antecedentes aparejados y al exigir “entre otros aspectos” diversas referencias, de modo que es posible entender, razonablemente, que con su enumeración no se habría agotado el total de las que son exigibles. Asimismo, la recurrida impuso al particular el cumplimiento de requisitos que exceden el ámbito de lo propiamente técnico al demandar, por ejemplo, que   se constituya como una comunidad, porque en los hechos ésta ya existe y considerando, además, que todos los predios a que se refiere el proyecto del actor están ubicados en un mismo loteo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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