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Con prevenciones.

CS aprobó sentencia que rechazó amparo económico contra presidente de un sindicato por poner término unilateralmente a un contrato de arrendamiento relativo a la sede sindical.

La CS señaló que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al artículo 19 N° 21 inciso 1° de la CPR.

20 de septiembre de 2018

La Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Copiapó que rechazó la acción de amparo económico deducida por un comerciante contra el Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, por poner término al contrato de arrendamiento respecto de la sede de dicho sindicato que utiliza para explotar un restorán.

En su sentencia, la Corte de Copiapó sostuvo en su oportunidad que los hechos expuestos por el recurrente guardan relación con un intento del recurrido por desconocer el vínculo contractual que los liga, estando aún el recurrente en posesión material del inmueble respectivo. De igual manera, la existencia, vigencia y estipulaciones del respectivo contrato corresponde a una materia que debe ser conocida en los procedimientos ordinarios que al efecto ha previsto el legislador. Por último, es la parte interesada en la declaración del término de la relación contractual y/o interesado en la restitución material del bien raíz quien deberá intentar la acción pertinente según las disposiciones legales que correspondan, todo lo cual resulta ajeno al objeto de la acción de amparo económico. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción de amparo económico deducida.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga –conforme a lo establecido en el Auto Acordado que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección. Por lo anterior, aprobó la sentencia consultada.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de aprobar la sentencia consultada pues no se acreditó la ocurrencia de una efectiva infracción a la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.

La decisión fue acordada con la prevención del abogado integrante Matus, quien fue de parecer de aprobar la sentencia consultada por corresponder a una materia que debe ser conocida en los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y de la sentencia de la Corte de Copiapó.

 

 

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