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Reitera decisión.

CS acoge unificación de jurisprudencia y reconoce bonificación a docentes de establecimientos municipalizados.

La CS acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933.

5 de junio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933.

Al efecto, cabe recordar que la causa se inició con la sentencia del tribunal de primer grado que rechazó la demanda que profesionales de la educación dedujeron en contra de la Municipalidad de Bulnes.

En contra de dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando las causales consagradas en las letras b) y e)  del artículo 478 y en el artículo 477 del Código del Trabajo; nulidad que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Chillán, recurriéndose consecuencialmente de unificación de jurisprudencia.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, del tenor literal del artículo 1° de la Ley N° 19.933, en lo concerniente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, “fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado”.

Luego, sostiene el fallo que, reafirma dicha conclusión, “en primer lugar, la circunstancia que el bono proporcional fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación”.

En segundo lugar, prosigue la sentencia, “se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil (…). Su aplicación conduce a la norma del inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, que dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”. Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que  contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933”.

En igual sentido, arguye el fallo que “la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales  de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción”.

De esa forma, concluye la sentencia que expresando que “la interpretación del vocablo “sustitúyese” que utiliza el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410  y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°22263-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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