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Por no pago de gastos comunes.

Corte de Santiago rechazó protección contra comunidad de edifico por disponer cámaras de seguridad y prohibir ingreso a lugares de uso común.

El fallo indica que la instalación de las cámaras en los bienes comunes, que tienen por objeto registrar los movimientos que se realizan en los pasillos del Edificio, no pueden estimarse que atentan contra la vida privada.

15 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó la acción de protección deducida por una egresada de psicología en contra de tres personas, solicitando el retiro inmediato de las cámaras de video vigilancias y la eliminación de las grabaciones efectuadas ilegalmente, almacenadas en los computadores ubicados en el domicilio de uno de los recurrido y se ordene el cese inmediato de la interceptación de las comunicaciones de la recurrente y se posibilite el uso de los bienes comunes del edificio.
La recurrente adujo que los hechos antes descritos habrían infringido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental ya que la manipulación de imágenes, alterando su recta y debida interpretación y su maliciosa difusión ha generado un grave daño a su familia, toda vez que atenta contra la privacidad de las personas que viven en recintos que no son públicos y además se ha perdido la tranquilidad que surge de la deseable convivencia pacífica de los vecinos, generándose un clima de incertidumbre y sensación de inseguridad, producto de la observación clandestina de la vida cotidiana.
Asimismo, indicó como garantía afectada la interceptación y sustracción sistemática de la correspondencia privada, vulnerando lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la Constitución Política, derivado de la circunstancia de interceptarse su correspondencia privada, sustrayéndola y presumiblemente abriéndola, lo que produce un grave daño al no poder acceder a información importante de los movimientos de sus fondos previsionales, de los beneficios otorgados por la Caja de Compensación a la cual está inscrita, obligándola a desembolsar dinero y destinar tiempo para realizar trámites a objeto de imponerse de derechos y obligaciones que deben ejercerse en los plazos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas o contractuales aplicables en la materia; además, de la sensación de temor e incertidumbre de saberse escudriñada clandestinamente hasta en la propia correspondencia.
En su sentencia, la Corte expresa que en relación a la primera garantía supuestamente conculcada, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, conviene precisar que la referida noción de vida privada ha sido difícil definirla, pues se trata, de un concepto vívido y dinámico que varía según las circunstancias y el lugar dónde se pretenda circunscribirla.
De esta manera, advierte que su labor está en precisar si la instalación de las cámaras de seguridad violentan o no la garantía reclamada como conculcada, en relación con su alcance y definición. Pues bien, es un hecho pacífico que éstas fueron instaladas en los pasillos del Edificio, es decir, en los espacios comunes de los mismos, registrando los movimientos de quienes transitan por dichos pasillos. Así, el fallo indica que la instalación de las cámaras en los bienes comunes, que tienen por objeto registrar los movimientos que se realizan en los pasillos del Edificio, no pueden estimarse que atentan contra la vida privada de los comuneros del Edificio, desde que nadie, normalmente, realiza en dichas dependencias comunes, actos privados que no desean que sean conocidos por terceros. Esta afirmación tiene su sustento en el simple hecho que un comunero al transitar por dichos espacios comunes puede encontrarse con uno o más vecinos que transitan al mismo tiempo y por el mismo lugar, ejerciendo su derecho al uso del espacio común, de manera simultánea y sin afectación del derecho del otro.
Luego, se hace presente que nadie realiza, razonablemente, actos que son propios de la vida privada en la calle o en espacios de uso común, a menos que quien los realiza quiera renunciar a dicha privacidad.
Por otra parte, destaca que la instalación de las cámaras de seguridad fue adoptada por la decisión unánime de los miembros del Comité de Administración, la que fue ratificada en Acta de Asamblea Ordinaria de 13 de noviembre pasado, según da cuenta el documento aparejado, acuerdo que también fue adoptado por la totalidad de los copropietarios asistentes y con derecho a voto, hecho que le resta toda ilegalidad o arbitrariedad a la decisión adoptada.
Así, el fallo concluye manifestando que la grabación realizada por los miembros del Comité de Administración en las reas comunes del Edificio no afecta ni conculca de manera alguna los derechos a la vida privada o a la honra de la recurrente o su cónyuge, por lo que el arbitrio es rechazado en ese punto.
Por último, en lo relativo a la supuesta afectación del derecho de propiedad de la recurrente, derivado del impedimento de los espacios comunes consistentes en la terraza y el patio interior, la Corte concluye que realizando una interpretación armónica del artículo 3º de la Ley Nº 19.537, y la cláusula décima del reglamento de copropiedad, se puede establecer que la decisión de mantener cerrada dichas áreas para el acceso de los copropietarios se ha adoptado razonablemente y bajo el amparo de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Así, indica que el criterio de razonabilidad empleado, en cuanto a que solo podrían acceder a dichos espacios aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de sus gastos comunes, puede ser calificado dentro de aquellas “circunstancias especiales que lo justifiquen”, motivo por el cual, atendida la mora en el pago de los gastos comunes de la recurrente, que se infiere de los documentos acompañados no existe un actuar arbitrario o ilegal por parte de las recurridas, en cuanto a impedir el acceso de la recurrente a los espacios comunes consistentes en la terraza y jardín interior, cuestión que conlleva, en definitiva, al rechazo íntegro del arbitrio intentado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 106.050-2016.

 

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