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Inaplicabilidad.

Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.

Se puede concluir que el Código del Trabajo sí les resulta aplicable a los funcionarios de la administración pública pero de manera supletoria.

8 de agosto de 2017

Por Karl Sievers*

 

Si bien el Tribunal Constitucional (en adelante TC), no pudo pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, producto de lo establecido en su considerando DECIMOSEXTO, por cuanto “…la causa no se encuentra en un estado que permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada”, sí resulta de interés analizar el problema jurídico que se plantea en la causa Rol N° 2926-2015.

A modo de síntesis, el recurrente, la Ilustre Municipalidad de La Calera, dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 °, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo. Lo anterior tiene su origen en que el Tribunal Laboral la condenó al pago de la suma de $36.000.000 en beneficio de tres funcionarias, quienes demandaron vulneración de derechos fundamentales, específicamente en numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Frente a dicha sentencia, la Municipalidad dedujo recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que fue rechazado por estimar esa corte que el procedimiento de tutela era efectivamente aplicable al caso de autos.

En ese contexto, analizaremos si el procedimiento de tutela laboral, establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, resulta o no aplicable al caso en comento.

Como se adelantó, las normas objeto del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad son los artículos 1 °, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo.

Del análisis de dichos preceptos se puede inferir lo siguiente:

Respecto del artículo 1°, cabe hacer presente que establece el ámbito de aplicación del código del ramo, norma que en su inciso segundo excluye expresamente “…a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”

En consecuencia, por regla general, las normas contenidas en dicho cuerpo normativo no le son aplicables a esos funcionarios. No obstante aquello, el inciso siguiente –el tercero- establece la excepción a la regla. En efecto, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo prescribe:

“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”

Es decir, la aplicación del referido código si les será aplicable a esos funcionarios, cumpliendo con dos requisitos: a) de manera supletoria, respecto de aquellas materias que no se encuentren reguladas en sus respectivo estatutos y; b) siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Por su parte, el artículo 485 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19…”.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto indica que: “También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.”

Del artículo 485 se entiende que si bien “…se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales…”, llevaría a concluir que dicha norma no parece aplicable a los funcionarios de la administración del Estado, debe tenerse a la vista lo preceptuado a continuación en respectivo inciso 2°, en virtud del cual podría entenderse que escapa de “…las relaciones laborales…” y en consecuencia, sería aplicable a los funcionarios públicos. A lo anterior debe agregarse que, la jurisprudencia ha establecido que dicho procedimiento si es aplicable a los funcionarios públicos, precisamente por aplicación del inciso 3 del precitado artículo 1 del mismo código.

A mayor abundamiento, las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en el código del trabajo, también les son aplicables a las trabajadoras que prestan funciones en la administración pública y uno de los fundamentos dados para hacer extensible esos derechos a las mujeres que trabajan en o para el Estado, es que ese código tiene aplicación supletoria.

Por otro lado, sería interesante analizar la calificación jurídica de los funcionarios que demandaron dado que, a modo de ejemplo, en los últimos años la jurisprudencia ha indicado de manera reiterada que los trabajadores a honorarios y aquellos contratados bajo la modalidad “a contrata”, no son funcionarios públicos.

Sin perjuicio de lo anterior y del análisis de las normas examinadas, se puede concluir que el Código del Trabajo si les resulta aplicable a los funcionarios de la administración pública pero de manera supletoria, en aquellas materias que no se encuentren reguladas en sus respectivos estatutos. A ello debe agregarse que los tribunales de justicia se encuentran contestes en el sentido de que el procedimiento de tutela laboral es perfectamente aplicable para el caso objeto de estudio.

 

*  Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (Universidad San Sebastián)

 

 

 

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