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En fallo dividido.

CS acoge unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de trabajador del Ministerio Público.

El máximo Tribunal estableció que a los funcionarios del Ministerio Público se les debe aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, por lo que el despido del recurrente fue injustificado.

8 de agosto de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de funcionario Jaime Cea Millar, del Ministerio Público de La Araucanía.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que resulta palmario de tal precepto que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, en este punto, el legislador previó un régimen definido y concreto a propósito de cierta categoría de funcionarios, en relación a ciertas materias.
La resolución agrega que en efecto, y previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo, añadiendo el artículo 83, expresamente, que "El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo".
A continuación, el fallo agrega que como esta Corte ha expresado en ocasiones anteriores, de lo anterior fluye que, en estricto rigor, en tales asuntos se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa, que en todo caso, también procedería desde que tratándose de las materias mencionadas en el artículo transcrito, el estatuto específico carece de tratamiento y desarrollo expreso. Efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en los fallos de contraste acompañados, en el sentido que es aplicable el código laboral en las tres materias que consagra el artículo 66 ya citado.
Luego, la sentencia del máximo Tribunal añade que la recta doctrina es contraria, pues estando sometido el actor enteramente a los preceptos del derecho laboral común, en lo relativo a los asuntos que refiere el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, la función jurisdiccional relativa a los reclamos referidos a los procedimientos de terminación de los contratos de trabajo –que en este caso se apoyó en causales sustentadas por un sumario administrativo– no se puede ver limitada a una simple labor contralora de las formalidades externas de tal proceso, sino que se extiende a todos sus aspectos, incluyendo el establecimiento de los hechos que deben ser revisados frente a los motivos de despido alegados, a fin de determinar o no su configuración o procedencia, como el examen del cumplimiento de las formalidades de tal desvinculación, desplegándose a la revisión y adjudicación de las eventuales indemnizaciones que procedan.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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