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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge protección contra Banco presentada por clienta que fue víctima de fraude informático.

El Tribunal de alzada dio lugar a la acción cautelar de víctima del fraude informático denominado ‘phishing', a quien el Banco de Chile cobra una suma cercana a los 2 millones de pesos y amenaza con enviar los antecedentes al boletín comercial.

26 de septiembre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Banco de Chile y ordenó a la entidad bancaria cesar los cobros de dineros sustraídos de la cuenta de la recurrente y no incluir sus datos en los registros públicos de deudores morosos.
La sentencia establece que el actuar de Banco atenta contra los derechos a la salud síquica y de propiedad de la recurrente y, además, no cuenta con los mecanismos de seguridad que eviten que sus clientes sean víctimas de este tipo de fraude.
A continuación, la resolución dice que la propia naturaleza de los negocios que un particular, como lo es la recurrente, efectúa en su calidad de titular de una cuenta corriente, línea o tarjeta de crédito, con una sociedad bancaria, si bien impone para el primero, por cierto, el seguimiento de los cuidados e instrucciones básicos y razonables para el uso de los productos dentro de los márgenes contractuales a los que adhirió, para la segunda ello conlleva, sin duda, un extremo cuidado, que nace de su rol como depositario y garante de los fondos de que debe hacerse cargo y en virtud del cual, necesariamente, no sólo debe atender los mandatos de pago que se formulen debidamente con cargo a los mismos, sino también, custodiarlos y asegurarlos en pos de los fines que sus titulares tienen a su respecto, y de la confianza en la correcta operatividad del sistema.
Enseguida, el fallo de la Corte capitalina agrega que es en ese sentido que, adicionalmente a las indicaciones que las propias autoridades vigilantes de las operaciones financieras han determinado, subyace en ellas la necesariedad de reserva, de seguridad en torno a los valores confiados, de las transacciones sobre ellos, de los datos personales, etcétera, la que si bien pudiese precaverse por parte del usuario particular mediante diversos mecanismos instruidos por el banco, por ejemplo, el uso de claves personales o telefónicas, dadas las características de la plataforma digital de acceso remoto o por internet que se ofrece y propicia en estos ámbitos, cuyo fue el caso en la especie, es el segundo organismo al que cabe extremar las precauciones que eviten los errores, interferencias o derechamente fraudes en el sistema por parte de terceros ajenos.
Luego, dice que ello supone tareas de implementación, seguimiento y perfeccionamiento de los programas que implementa para sus propios servicios y que en modo alguno procede asignar a sus clientes, menos aun las que, en el escenario de detección de vulneraciones a la seguridad de aquéllos, fuerzan la búsqueda de métodos de bloqueo ante conductas inusuales, patrones fraudulentos -como es la imitación de páginas web- o definitivamente delictivas. Escenario en que el particular tiene mínimas o nulas posibilidades de visualización de un delito del tipo de autos.
Asimismo, agrega que indiscutido el hecho de que las operaciones de giro desde la tarjeta de crédito de la estudiante que recurre y los dos giros contra su cuenta corriente, ocurridos todos el día 12 de abril de 2017, alrededor de las 22.00 horas, lo fueron a través de los propios medios que entrega el banco a sus clientes para el desarrollo de sus operaciones electrónicas, particularmente su plataforma digital o página web, sin que operaran los resguardos o mecanismos de control que a ella le caben en relación a los fraudes de terceros, no resulta sostenible que se libere de toda responsabilidad ante su contratante y pretenda, por medio de los consiguientes e incesantes cobros denunciados, imponerle a ésta la pérdida patrimonial que los sucesos descritos implican, soslayando la confianza y buena fe que aquella mantenía en sus procedimientos y mecanismos de seguridad, y en consideración a las cuales actuó.
También, añade que a partir de lo explicado, resulta evidente el carácter arbitrario e ilegal de las conductas de cobro y amedrentamiento desplegadas por la entidad bancaria recurrida contra la actora, en tanto importan su renuencia a asumir sus obligaciones de resguardo respecto de los fondos de la cuenta corriente y tarjeta de crédito contratadas por la primera, y de las cuales ha seguido la inclusión de la segunda en los registros públicos de deudores morosos, conculcándose con ello gravemente ya no sólo el derecho de propiedad que le garantiza la Carta Fundamental en el numeral 24 del artículo 19, en la especie, sobre sus dineros y crédito pues aquél se concretiza en todas sus formas, sino también, el que goza sobre su integridad psíquica ante la afectación emocional que este proceso y las mencionadas consecuencias públicas en su perfil crediticio y financiero le han ocasionado.
Además, explica el fallo que las garantías conculcadas sólo pueden ser restablecidas respecto de la personalmente menoscabada, por el cese del cobro de la suma de $1.937.561, más intereses y reajustes devengados, como resultante no cubierto por la póliza de seguro correspondiente al siniestro, y que obedece a los fondos de su patrimonio sustraídos sin su consentimiento por medio de la página de internet del Banco de Chile o su imitación.
Finalmente, la sentencia explica que la decisión de acoger la acción de protección constitucional impetrada en los términos dichos, se contextualiza en el rol de la misma, en la necesidad de sustraer al particular amparado del inminente o actual detrimento de sus derechos, arbitrario e ilegal desde el punto de vista del carácter de las conductas vulneratorias, suprimiendo las vías de hecho que, por ende, ellas importan, sin perjuicio de las que por los medios legales se obtengan e impongan, esto es, en el caso, no obstante las acciones que la sociedad bancaria recurrida pueda ejercer por las vías judiciales pertinentes contra los responsables del fraude de que se trata o incluso contra la propia recurrente, sea que se estimare que le cabe participación de algún tipo en el mismo, sea que se le imputare alguna inobservancia contractual, y así se declarara, siempre en el contexto del procedimiento de lato conocimiento correspondiente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia 

 

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