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Orígenes del derecho a no declarar contra sí mismo y su garantía.

Puede remontarse al Talmud y a las enseñanzas de Rava, o como señalara Manzini, algunos de sus antecedentes pueden hallarse en el Derecho Romano.

12 de octubre de 2017

En un artículo publicado recientemente, Gisella Villalba, abogada argentina, describe los orígenes de la garantía del derecho a no declarar contra sí mismo y las diferentes situaciones que permiten observarla con claridad.

El artículo comienza señalando que la garantía de no autoincriminación o nemo tenetur está prevista en el artículo 18 de la Constitución Argentina, como también en el artículo 8.2.g de la Convención Americana de Derechos Humanos, y es el derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará, como así también cuál será el contenido de su declaración. Los funcionarios encargados de la persecución penal, con el código vigente no están legitimados para compeler al individuo a declarar y mucho menos, a declarar de una determinada manera. Una de las consecuencias más importantes de este derecho es que no se puede obligar ni inducir al acusado a reconocer su culpabilidad, pero también el derecho a que de su negativa o el silencio del imputado frente a preguntas concretas o frente a su mentira, no se pueden extraer conclusiones de culpabilidad.

Luego, la autora expone que el derecho o “privilegio contra la autoincriminación” no es un producto del derecho moderno, sino que por el contrario, posee raíces muy antiguas. Al respecto, explica que en el sistema inquisitivo, el acusado representaba un objeto de persecución, en lugar de un sujeto de derechos con posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra, de allí que era obligado a incriminarse a sí mismo, mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro constituía, aún oculto, el centro de gravedad del procedimiento. La reacción de dicho procedimiento, a partir del triunfo del Iluminismo, intentó que el imputado vuelva a ser un sujeto de derechos, correspondiéndose su posición jurídica -durante el procedimiento- a la de un inocente, reacción que no lograra arribar a sus más altas aspiraciones. Aquel intento de una experiencia acusatoria que sólo duró los años de la Revolución. En el Código termidoriano de 1795 y después el napoleónico de 1808 dieron vida aquel “monstruo, nacido de la unión del proceso acusatorio con el inquisitivo”, al que se dominara “proceso mixto”. Si bien se conserva la averiguación de la verdad histórica como método del procedimiento penal, la utilización de cualquier medio para alcanzarla, se transformó en un valor relativo, importante, pero subordinado a ciertos atributos fundamentales de la persona humana, plasmados en garantías y derechos individuales. No obstante, únicamente se prohibió la utilización de la tortura, más no hubo ninguna consagración expresa de un resguardo contra la autoincriminación. Así, en el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que “nadie será sometido a tortura ni a… tratos crueles, inhumanos o degradantes”, estableciéndose en su art. 10 que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado las garantías necesarias para su defensa”. Asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece que “se presume que todo acusado es inocente, hasta que no se pruebe que es culpable”, cláusulas que deben ser entendidas como disposiciones que sostienen el derecho a no suministrar pruebas contra sí mismo.

Enseguida, el documento manifiesta que no existe, en términos doctrinarios, una uniformidad de criterio sobre cuál es el probable origen del derecho contra la autoincriminación, ya que éste se puede remontar al Talmud y a las enseñanzas de Rava, o como señalara Manzini, algunos de sus antecedentes pueden hallarse en el Derecho Romano. Incluso se llegó a afirmar que el origen de la cláusula se desprende del Derecho Canónico. Así, la máxima en estudio, también aparece en los primeros escritos canónicos, siendo posteriormente incorporado en el decreto de Graciano bajo estas palabras “yo no le digo que se incrimine a sí mismo públicamente, ni se acuse usted mismo en frente de otros”.

Posteriormente, se analizan los caminos recorridos por la tradición anglosajona y la continental en materia de declaración del imputado. Así, en el primer caso, se reconoce en él la calidad de testigo, debiendo -en consecuencia-, prestar el correspondiente juramento. En el otro caso, se prohíbe tomarle juramento. Pero en el primero, su comparecencia es voluntaria, mientras que en el segundo está obligado a comparecer.

De ese modo, el artículo concluye revisando la jurisprudencia más reciente en la materia, para finalmente analizar el caso Miranda en la Corte Suprema de los Estados Unidos. Este caso fue una solución de compromiso ante diversos intereses en pugna. La cuestión de la validez de los interrogatorios policiales estaba siendo tema de fuerte discusión en los Estados Unidos, que se centraba en torno a los interrogatorios de personas en custodia pues se entendía que esos interrogatorios tenían una ínsita carga de coacción. En este caso la Corte no prohibió los interrogatorios policiales, pero puso en cabeza de los funcionarios de la policía la obligación de formularle a los imputados las advertencias más conocidas en la actualidad. Al mismo tiempo, casos posteriores de la Corte Estadounidense dejaron en claro que las reglas de “Miranda”, rigen sólo cuando una persona ha sido detenida, y la policía inicia respecto de ella un interrogatorio. No rigen en cambio cuando la policía hace simples indagaciones tendientes a esclarecer un hecho previo a un arresto y tampoco cubren la situación de quien de manera voluntaria, esté o no detenido, habla a la policía sin que ésta haya buscado iniciar el diálogo. De esta forma, será necesario que el juez vea nítidamente los casos en que alguien ha sido ya detenido, de los que se refiere a simples encuentros entre la policía y simples sospechosos, previno a una detención. Al respecto, las indagaciones que la policía haga acerca de las actividades del sospechoso, o las preguntas que se le formulen tendientes a esclarecer su situación, sólo implicarán violación a la garantía constitucional en examen en la medida en que esté afectada la voluntariedad de dichos del sospechoso.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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