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Bajo régimen militar.

CS desestimó casación en el fondo contra sentencia que confirmó fallo de primera instancia por el cual se acogió la acción deducida por víctima de torturas.

Para la determinación del quantum del daño moral en delitos de lesa humanidad se debe proceder prudencialmente, obrando los jueces con templanza, cautela, moderación y buen juicio recurriendo a los baremos obtenidos del estudio sistemático de la jurisprudencia existente sobre la materia.

2 de noviembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia por el cual se acogió la acción deducida por Alejandro Domic Mihovilovic -víctima de torturas bajo el régimen militar- y condenó al Fisco a pagarle como indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $100.000.000.-, con declaración que la suma que queda condenado es la equivalente en pesos al día de su pago de 1.188 UF.
El fallo señala que entre la sentencia de primer y segundo grado sólo se observa una distinta cuantificación por los jueces del fondo de la suma que, en el caso sub lite, sería suficiente para alcanzar la reparación plena y efectiva del daño moral de la víctima, divergencia que no es el resultado de la aplicación o falta de aplicación de alguna de las normas sustantivas del ordenamiento internacional de los Derechos Humanos o del ámbito nacional a que alude el recurso, sino solo una distinta estimación de lo que debiese ser una justa reparación por el daño moral ocasionado al actor a raíz del delito del que fue víctima, estimación que se realiza en base a elementos difíciles de aquilatar y traducir en un equivalente monetario, motivo por el cual los sentenciadores acuden, a fin de aportar coherencia y consistencia en las decisiones de los tribunales, así como de tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales, a los baremos obtenidos del estudio sistemático de la jurisprudencia existente sobre la materia.
Añade la sentencia que ni la aplicación al caso sub judice de las normas de derecho internacional que arguye el recurso, ni el restar aplicación a las del derecho nacional que objeta, podrían llevar a concluir necesariamente que, el monto de la indemnización por daño moral fijado en la sentencia en estudio de 1188 UF no se ajusta a las primeras sino únicamente a las últimas y que, por el contrario, la suma fijada en primer grado, 100 millones de pesos, sí satisface las exigencias del derecho internacional, pues como se ha adelantado y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, los concretos montos de la indemnización en el caso del daño moral se establecen prudencialmente, más aun tratándose de un delito de lesa humanidad, dada la particular naturaleza, pervivencia y características de las secuelas derivadas del mismo y no conforme a precisas y estrictas directrices, reglas o tablas establecidas en la ley, sea nacional o internacional.
Concluye la Corte señalando que los jueces de segunda instancia obraron prudencialmente al fijar el monto cuestionado, esto es, con templanza, cautela, moderación y buen juicio, criterios estos, constantemente adoptados por esta Corte Suprema en la materia de que se trata.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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