Noticias

Obligación cuyo cobro se pretende no es actualmente exigible.

CS acogió casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada contra sentencia que rechazó las excepciones opuestas en juicio ejecutivo de obligación de dar.

Inmueble no se encontraba en estado de servir para el fin que fue arrendado, por lo que tratándose del cumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral la arrendataria ha podido excepcionarse de cumplir con el pago de las rentas, mientras su contraparte no cumpla su obligación correlativa, o se allane a hacerlo.

11 de noviembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia que, confirmando la decisión de primer grado, rechazó las excepciones opuestas en juicio ejecutivo de obligación de dar.
Lo anterior, debido a que la sentencia impugnada, señala la Corte, prescindió de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por el ejecutado, exigencia que era necesaria si se considera que la prueba aportada y no ponderada precisamente acreditaba lo contrario a lo establecido en el fallo de primer grado, en cuanto a que el contrato de arrendamiento demuestra que los cheques que se cobran están ligados al negocio causal que motivó su emisión y que efectivamente las partes convinieron que en el evento de no poder explotarse en forma industrial o comercial el inmueble objeto del contrato podría ponerse término inmediato al contrato de arrendamiento sin derecho a compensación alguna. De este modo, la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
La Corte deja establecido en su fallo, que la parte arrendadora, ejecutante en esta causa, no cumplió con su obligación esencial de poner a disposición de la arrendataria el bien arrendado en los términos pactados en el contrato, esto es, para que pudiera ser explotado comercial o industrialmente. En mérito de ello, señala, no resultan admisibles las alegaciones esgrimidas por la ejecutante, en cuanto pretende asilarse exclusivamente en el carácter de abstracto, que en general se atribuye a los títulos de crédito, desconociendo que se trata de cheques que permanecen en manos de su co-contratante y que fueron emitidos precisamente con ocasión del contrato que los vincula. Agrega que la abstracción de los títulos de crédito sólo opera cuando éstos han entrado en circulación y favorece al tercero portador de buena fe que no participó en el negocio causal que les haya dado origen y cuyas estipulaciones le son, por ende, inoponibles. Enseguida, aclara, la situación en este caso es distinta, pues se trata de cheques que documentaron el pago de las rentas y el litigio se plantea entre las mismas partes que celebraron el contrato de arrendamiento, por lo que es perfectamente admisible la excepción formulada por la arrendataria, en cuanto objeta la exigibilidad de la obligación cuyo pago se pretende.
La prueba rendida, señala el fallo, permite constatar que el inmueble no se encontraba en estado de servir para el fin para el cual había sido arrendado, por lo que tratándose del cumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral, la arrendataria ha podido excepcionarse de cumplir con el pago de las rentas, mientras su contraparte no cumpla su obligación correlativa, o se allane a hacerlo. Conforme a lo anterior, por no ser la obligación cuyo cobro se pretende actualmente exigible, procedía acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de  reemplazo.

 

RELACIONADOS
*CS acogió casación en el fondo contra sentencia que desechó petición de regularizar un derecho de aprovechamiento no inscrito de aguas subterráneas…
*CS acogió casación e hizo lugar a excepción de prescripción extintiva en causa de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias…
*CS desestimó casación en el fondo interpuesto por el SII en procedimiento de reclamación tributaria…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *