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No se configuran las causales de nulidad alegadas.

Corte de Chillán rechazó nulidad interpuesta por empresa contra sentencia que acogió la demanda de despido injustificado de los trabajadores.

Para que opere causal prevista del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, los servicios deben ser transitorios o de limitada duración -no indefinidos- y en caso de extenderse en el tiempo es posible presumir la existencia o conversión en un contrato de duración indefinida.

12 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado de los trabajadores, al concluir que no se configuran las causales de nulidad alegadas, toda vez que no se ha configurado la infracción de ley denunciada, al estimar el tribunal a quo que la circunstancia de haberse firmado sucesivos contratos por obra o faena en un período prolongado de tiempo, cumpliendo la misma función, debía considerarse que en, en estas relacionales laborales, en virtud del principio de la estabilidad en el empleo, existió continuidad, de tal manera que al establecer que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinida, no se podía poner término a dicha relación laboral conforme al artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, de suerte tal que el aumento contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo está bien impuesto, en razón de haberse aplicado injustificadamente la causal del artículo 159 N° 5 del Código Laboral.
La Corte señala, que el Código del Trabajo, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda establecer o desprender los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado, o eventualmente, su transformación en contratos de duración indefinida.
Añade la sentencia, que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos-, de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplada en la ley. Concluirlo así, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir indemnizaciones previstas para los contratos de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia de derechos que son irrenunciables.
Enseguida el fallo señala, que no se acreditó la causal de nulidad de no contener la sentencia recurrida el análisis de toda la prueba rendida. Al respecto, no puede entenderse configurado el vicio que se le imputa al fallo cuando, a pesar de no valorizarse toda la prueba rendida, igualmente es posible entender el derrotero seguido, el razonamiento utilizado por el sentenciador para dar por acreditado ciertos hechos y, más importante aún, que posibilite al litigante saber cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para desestimar la acción interpuesta. Desde esa perspectiva, la exigencia no debiera manifestarse necesariamente en una cuestión de cantidad o extensión, sino que de suficiencia y plenitud. Al margen de su brevedad, una motivación puede estimarse suficiente en la medida que esté justificada, sustentada en razones que descartan el voluntarismo, que permiten conocer los criterios racionales seguidos en la valoración probatoria y el modo en que tales criterios fueron aplicados al caso, en términos que quede marcado el sendero que condujo a la correspondiente decisión.
Concluye la Corte, que la sentencia dictada lo fue sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo, discrepando el recurrente de la forma en que el sentenciador aprecio la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a la dada por el sentenciador, lo que es una materia que escapa al recurso de nulidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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