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Artículos 4 y 1 de la Ley 20.000.

CS acogió nulidad interpuesta por defensa de condenada por delito de microtráfico.

Agentes policiales incautaron evidencia al margen de la ley, siendo la detención de la imputada y el hallazgo de la droga y otras evidencias la conclusión de una vigilancia autónoma desarrollada por la policía. Se resuelve invalidar la sentencia y el juicio oral, y realizar nuevo juicio excluyendo prueba ilícita.

18 de noviembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de una condenada por el delito de microtráfico, tipificado en los artículos 4 y 1 de la Ley 20.000.
La impugnación se funda en la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, debido a que la detención de la acusada se realizó sin contar con los indicios que permitieran hacer ingreso a su domicilio, contraviniendo el artículo 206 de ese Código, vulnerándose así las garantías constitucionales del debido proceso, inviolabilidad del hogar y libertad personal, establecidas respectivamente en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, 5 y 7 letra c) de la Constitución.
El fallo señala que para que la policía pueda ingresar a un inmueble en virtud del artículo 206 del CPP, debe existir, por lo menos, una de las siguientes situaciones: llamadas de auxilio; signos evidentes de estarse cometiendo un delito; existencia de algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho ilícito; o la destrucción de objetos provenientes de un delito.
Añade la sentencia, que al ser una norma excepcional ésta debe ser interpretada restrictivamente, y agrega que la norma exige que existan “signos evidentes” de la comisión de un delito, es decir, una pluralidad de elementos que permitan concluir que se está cometiendo un hecho ilícito.
Observa la Corte, que en este caso no concurre ninguna de las hipótesis del artículo 206; como tampoco se evidencia la pluralidad de signos exigida, sino sólo uno consistente en un movimiento de manos sugerente de una transacción de droga que no fue comprobada, ya que no se hicieron preguntas a los sujetos detenidos, como tampoco se realizó la prueba de campo para saber si la sustancia era efectivamente droga.
Los agentes policiales ejecutaron así una incautación de evidencia al margen de la ley, señala la Corte, ya que de acuerdo a lo expresado por ellos mismos, resultó demostrado que la detención de la imputada y el hallazgo de la droga y otras evidencias inculpatorias son la conclusión de una vigilancia autónoma desarrollada por la policía. Recalca que la vigilancia constituyó una diligencia de investigación previa destinada a la constatación de la comisión de un delito, lo cual permite descartar la concurrencia de una situación de flagrancia, con la consecuencia de que no estaban habilitados para ingresar al domicilio de la acusada. Con su actuar los policías eludieron solicitar una orden judicial de entrada, registro e incautación que los autorizara para proceder a la detención y a la recolección de pruebas.
Por otra parte, aclara la Corte, la flagrancia ocurre cuando el sujeto percibe personalmente el hecho delictivo, de manera tal que si no hay percepción sensorial de la comisión de un delito no habrá flagrancia, sino que sólo se estará ante una actuación por sospecha, como sucedió en este caso.
La sentencia añade que cuando se procedió al ingreso y registro del inmueble en una forma no autorizado por la ley, la evidencia que se incautó constituye prueba ilícita, misma calidad que tiene -producto de la contaminación- toda la evidencia que de ella deriva, esto es, no sólo la droga encontrada, sino que también las declaraciones de los funcionarios policiales sobre esa circunstancia, las fotografías, los peritajes químicos o de prueba de campo y demás documentos y testimonios que hayan derivado de ese primitivo hallazgo.
Para la Corte, cuando los jueces valoraron dicha prueba en el juicio oral y en la sentencia condenatoria incurrieron en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales de inviolabilidad del hogar, debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos.
Resuelve invalidar la sentencia y el juicio oral que le antecedió, y ordena retrotraer la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la prueba documental ilícita que indica.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros señores Künsemüller y Valderrama, para quienes el artículo 206 del CPP permite a los funcionarios policiales la entrada y registro de un lugar cerrado sin el consentimiento expreso de su propietario ni autorización judicial previa, cuando existan signos evidentes de que en el recinto se está cometiendo un delito,  y como aquella fue la norma que avaló el actuar policial, en su opinión los aleja de cualquier ilicitud en el procedimiento de entrada, registro e incautación de especies en el domicilio de la imputada por la policía. Estiman además que en este caso existe una situación de flagrancia en virtud de las siguientes circunstancias: (i) la percepción de una transacción de drogas; y (ii) el olor y textura que tenía la sustancia incautada a los compradores, por lo que la prueba obtenida en la diligencia es lícita y apta para fundar una decisión condenatoria

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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