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Corte de Temuco acogió nulidad interpuesta por funcionario municipal contra sentencia que rechazó su demanda por nulidad del despido despido injustificado y pago de prestaciones adeudadas.

Para la contratación a honorarios en el ámbito municipal los servicios o labores deben ser accidentales y no habituales o de cometidos específicos.

21 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto por un funcionario municipal en contra de la sentencia que rechazó su demanda por nulidad del despido, despido injustificado y pago de prestaciones adeudadas.
Para la Corte, al resolver el juez que la relación fue de naturaleza civil, incurrió en la causal de nulidad por infracción de ley la que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que aplicando las normas o pautas de la sana crítica no pudo concluirse que la naturaleza de la relación del actor con la demandada fue civil -a honorarios-, porque siendo evidente la subordinación y dependencia no pudo encuadrarse en los casos en que el municipio pudo contratar a honorarios y debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
El fallo señala que para que opere la contratación a honorarios en el ámbito municipal, conforme al artículo 4° de la Ley N°18.883, es necesario que las labores se desarrollen de forma accidental, que no sean las habituales de la municipalidad, o que se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos. Dicho de otro modo, se requiere, para tal contratación a honorarios: 1) que se trate de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o de cometidos específicos; y 2) que se realicen las labores por profesionales o técnicos en determinadas materias.
Añade que la Corte, que confrontados los requisitos indicados con la situación de hecho que subyace en el caso del actor, se aprecia que se desempeñaba como guardia de noche, y que fue un hecho no discutido que prestó servicios en forma continua para la Municipalidad desde 01 de julio de 2011 hasta 31 de diciembre de 2016, que tenía jefe directo, gozaba de permisos y vacaciones, un sueldo mensual, obedeciendo órdenes de una jefatura, terminando su trabajo por despido.
Apreciada entonces la prueba rendida conforme la sana crítica, debe concluirse que el vínculo que unía al actor con la Municipalidad estaba regido por el Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de nulidad y de  reemplazo.

 

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