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No se configuran las causales de nulidad alegadas.

Corte de Temuco rechazó nulidad interpuesta contra sentencia que rechazó la acción de tutela y despido injustificado en todas sus partes.

Obligaciones derivadas del llamado Contenido Ético-Jurídico del contrato de trabajo no requieren encontrarse explicitadas en el mismo. Una de ellas es la prohibición de entregar a terceros información confidencial de la empresa a cambio de dinero.

6 de diciembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la acción de tutela y despido injustificado en todas sus partes, al estimar que no se configuran las causales de nulidad alegadas.
En cuanto a la primera causal, esto es, que el sentenciador valoró una prueba que la demandante objetó porque infringe derechos fundamentales personalísimos –el derecho a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones-, el fallo señala que el pantallazo de un whatsapp -que da cuenta del incumplimiento grave- fue desestimado porque el sentenciador consideró que el conocimiento de la conversación privada lo obtuvo la empresa por la revelación del otro interlocutor de dicha conversación que fue quien se la facilitó, como se acreditó en el juicio.
La Corte observa que cuando una persona emite a través de las redes sociales sus opiniones o comentarios a quienes ha aceptado como interlocutores válidos de la misma, renuncia a la intimidad de lo que trasmite a estos, (no es privada la conversación para quien participa en ella, pues ha sido admitido a la esfera de intimidad del otro u otros) los cuales perfectamente podrían hacer uso de la información entregada sin incurrir en reproche jurídico, salvo que se le haya entregado la comunicación bajo expresa reserva, o la divulgación menoscabe manifiestamente la intimidad personal. Añade la sentencia, que los casos en que nuestro derecho sanciona la revelación de conversaciones, es básicamente cuando ella ha sido obtenida mediante acciones y maniobras subrepticias y ocultas, como se aprecia de la lectura del artículo 161 A) del Código Penal.
En cuanto a la alegación de que el rechazo a la exclusión del testimonio del testigo que validó el mensaje de texto se habría efectuado vulnerando el derecho a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones, la Corte razona que al considerarse licita la prueba documental aportada por la empresa consistente en un pantallazo de un whatsapp, también es licito el testimonio de quien era el destinatario de dicho mensaje. Diverso sería el caso si dicha prueba documental se hubiera estimado ilícita. En tal caso el testigo destinatario de dicho mensaje whatsapp debería ser declarado inadmisible.
En cuanto a lo que el recurrente también alega de que al rechazar el juez la demanda con costas vulneró el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo dado que el demandado no acompañó el contrato de trabajo que establecería la supuesta la prohibición de la conducta sancionada que aquél describió en la carta de despido señalando en ella que se trata de conductas expresamente prohibidas en el contrato, la Corte resuelve que la causal de nulidad no se configura toda vez que no era necesario que explícitamente estuviera prohibida la conducta ejecutada por el actor y que motivó su despido en el contrato -recibir dineros en su cuenta bancaria a cambio de la entrega de información confidencial de la empresa-, ya que dicha prohibición forma parte de las obligaciones que emanan precisamente del contenido ético jurídico de contrato.
Razona la Corte que el abanico de deberes que debe cumplir el trabajador es mayor que las obligaciones explícitamente establecidas en el contrato, comprendiendo: a) Las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo. b) Las obligaciones derivadas de la buena fe contractual. c) Las obligaciones derivadas del llamado Contenido Ético-Jurídico del contrato de trabajo.
En este sentido, el fallo agrega, que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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