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Con prevenciones.

CS rechazó casación y confirmó medidas de mitigación impuestas respecto al proyecto de acceso vial del Relleno Sanitario Santiago Poniente.

La decisión fue acordada con las prevenciones de la Ministra Egnem y el Ministro Cerda.

18 de diciembre de 2017

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que no hizo lugar a la reclamación deducida por Proactiva Servicios Urbanos S.A. contra la Resolución Exenta Nº 1560, de 30 de noviembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, que acogió el recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 295, de 16 de mayo de 2014, dictada por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana que calificó favorablemente el proyecto “Ajustes al Acceso Vial”, asociado a su “Relleno Sanitario Santiago Poniente”.

La sentencia del máximo Tribunal sostiene, en relación a la casación en la forma, que no se configura el vicio de la falta de consideraciones de hecho, pues por una parte no es la falta de fundamentos lo que reprocha el recurrente, sino que la procedencia de establecer una medida de mitigación cuyo contenido concreto no está determinado, y que además no hubo falta de antecedentes técnicos que la sustenten, pues la medida fue decretada a instancias de organismos técnicos. Tampoco se establece el vicio invocado en virtud de consideraciones contradictorias, toda vez que la recurrente sostiene que el reproche relacionado con no aportar antecedentes para establecer la falta de proporcionalidad de la medida se contradice con la indeterminación de la medida, cuestión que no es efectiva, toda vez que si la actora consideró que los costos para llevar a cabo el estudio e implementar el estándar vial que arroje éste tiene un costo desproporcionado, debió acreditarlo, pues su sola argumentación implica reconocer que se sabe de antemano el costo que se deberá asumir, cuestión que no sólo deja en evidencia la falta de contradicción entre los razonamientos del sentenciador, sino que, además, deja de manifiesto que, por el contrario, son los argumentos de la recurrente los que se oponen entre sí, toda vez que no puede alegar la falta de proporcionalidad económica y a la par sostener que no sabe cuál es el contenido de la medida.

El fallo expuso, respecto a la casación en el fondo, que la impugnación sobre la inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra unas alegaciones nuevas, pues no se condicen con aquellas expresamente promovidas por las partes en la etapa de discusión, siendo del caso recordar que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, lo que se justifica desde dos puntos de vista, el primero, porque no es posible establecer que los jueces hayan incurrido en un error de derecho respecto de una materia que no fue sometida a su conocimiento y, el segundo, es que de aceptarse que tales alegaciones se introduzcan a propósito del recurso de nulidad sustancial, se dejaría a la contraparte en la indefensión, toda vez que no tendría oportunidad procesal para rebatir las argumentaciones del recurrente, afectando así su derecho a defensa. Indicó que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso, sin perjuicio de lo cual se analizó el fondo de las alegaciones de la recurrente.

Enseguida, el fallo arguye que en la sentencia impugnada se comprobó la existencia de daño ambiental asociado a las medidas decretadas. Ello por cuanto no solo se genera un problema de seguridad vial, sino que además existe una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Lo anterior conlleva el rechazo del primer y segundo capítulo de casación, toda vez que destruye el argumento sobre el cual aquellos se cimentaron, esto es que no había un impacto ambiental significativo vinculado a las medidas cuestionadas. Asimismo, es suficiente también para descartar el tercer capítulo del recurso, que indica que la decisión de la autoridad carece de fundamentos, toda vez que las medidas ordenadas obedecen a la existencia de impactos ambientales significativos asociados al proyecto, cuestión que se determinó sobre la base de antecedentes técnicos que fueron puestos en conocimiento y evaluados de la Comisión de Evaluación Región Metropolitana. Posteriormente, el Comité de Ministros, en conocimiento de la reclamación deducida por la titular del proyecto, emite la Resolución N° 1560, acto administrativo debidamente fundado, que acoge parcialmente la reclamación de la actora, manteniendo las medidas, pero rebajando los kilómetros que debe abarcar la ejecución del estándar que arroje el Estudio de Ingeniería Definitivo para el circuito Vial G-260 y G 262, de 12 km a 7,1 km. Tal acto administrativo, se hace cargo pormenorizadamente de los aspectos reclamados por la titular del proyecto, que tal como ocurrió con la reclamación en sede jurisdiccional, se alejaron radicalmente de los tópicos abordados en el recurso en estudio.

La sentencia agregó que, respecto del cuarto apartado del arbitrio, cabe señalar que la orgánica del sistema de evaluación ambiental admite que incluso sea el Comité de Ministros, en conocimiento de la reclamación administrativa, el que adicione medidas asociadas a un impacto ambiental, sin que con aquello se afecte el principio de contradictoriedad, razón por la que la circunstancia de haberlas adicionado la Comisión de Evaluación, en la etapa de evaluación, no puede, en caso alguno, vulnerar el referido principio. En efecto, la titular del proyecto, participa dentro del sistema de evaluación aportando todos los antecedentes que estime necesario sean evaluados por la autoridad, cuestión que en la especie acaeció. Es más, no se observa cómo es que la actora puede aducir que se vulneró el principio invocado si participó en el proceso de evaluación, estuvo presente en las sesiones de la COREMA Región Metropolitana y, una vez que se adopta la decisión y dicta la RCA 295, interpone la reclamación que es conocida por el Comité de Ministros, instancias en las que pudo acompañar todos los antecedentes que consideró relevantes. Así, el que la decisión fuera adversa a sus intereses, de modo alguno admite estimar que se le privó del derecho que se estima conculcado.

Por lo anterior, se rechazaron los recursos de casación en la forma y en el fondo.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, quien concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente lo relativo a las nuevas alegaciones introducidas por la recurrente, así como también en razón de no haberse denunciado la infracción de las normas decisorias de la presente litis que delimitan sus márgenes.

Asimismo, la decisión fue acordada con la prevención del Ministro Cerda, quien concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente en consideración que los errores que en él se representan apuntan a la valoración de la suficiencia de medidas que primitivamente estableció la RCA N° 295 –que hizo suyas aquellas propuestas por el ICE- cuestionando la proporcionalidad   de la relativa a la confección de un Estudio de Ingeniería definitivo para el circuito Vial G-260 y G-262 y la ejecución del estándar que surja de él, además de la construcción de un puente peatonal, olvidando que, por su carácter de derecho estricto, el resorte substantivo pasa por una infracción de ley del todo ajena a juicios de valor o criterios de proporcionalidad, incluso extraños a la acción de reclamación prevista en el artículo 17 N° 5° de la Ley 20.600.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

Vea expediente de la causa Rol R-89-2016 del Segundo Tribunal Ambiental.

 

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