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En fallo unánime.

CS confirma fallo y ordenó a Clínica indemnizar por falta de cuidado en internación siquiátrica.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada que acogió la demanda presentada y ordenó al centro asistencial privado pagar a la paciente $75.139.651 por concepto de daño emergente actual; $4.330.539, por daño emergente futuro, y $120.000.000 por daño moral.

20 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida que condenó a la Clínica UC San Carlos de Apoquindo a pagar una indemnización a paciente y sus padres por el daño provocado producto de la falta de cuidado durante internación para tratar patología siquiátrica.
Así, confirmó la sentencia impugnada que acogió la demanda presentada y ordenó al centro asistencial privado pagar a la paciente $75.139.651 por concepto de daño emergente actual; $4.330.539, por daño emergente futuro, y $120.000.000 por daño moral.
Asimismo, con respecto a la demanda por responsabilidad extracontractual deducida por los padres, se ordena pagar a cada uno las sumas de $1.088.91, por daño emergente, y $10.000.000 por daño moral.
La sentencia sostiene que el fallo impugnado resolvió acoger la demandada de responsabilidad contractual, teniendo en consideración que entre las partes de este juicio existió un contrato de prestación de servicios hospitalarios, cuyo objeto fue el tratamiento psiquiátrico, la contención del riesgo suicida y la evaluación y manejo terapéutico de la paciente. Sus cláusulas se encuentran contenidas en el documento denominado "Anexo N 1 Formulario de Constancia Información al Paciente GES", entre las cuales se consignan las obligaciones que asumía la clínica prestadora del servicio y obligaciones y deberes del paciente dentro de su estadía en las instalaciones de la primera, contemplándose las medidas de seguridad que tienen por objeto minimizar la comisión por parte de los pacientes de actos riesgosos para sí mismos o terceros.
La resolución agrega que los sentenciadores consideran que la Clínica para cumplir con su obligación de seguridad contaba con amplias facultades para lograr tal objetivo, en razón del consentimiento otorgado por la paciente al firmar el referido documento, lo que incluía la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos correspondientes, habiendo consentido la actora expresamente el empleo de medidas de contención física o aislamiento una vez que se hubieren agotado las medidas verbales, ambientales y farmacológicas. Dentro de estas medidas de seguridad, el equipo de enfermería de la clínica debía mantener una vigilancia permanente sobre los pacientes y en caso de riesgo, tomar medidas de cuidado adicional, como el traslado de habitación, la contratación de una auxiliar de enfermería individual, comunicándose a la familia o persona responsable del paciente de esta necesidad y el costo que debería asumir.
A continuación, afirman los jueces del fondo que el contrato celebrado contiene una obligación de la Clínica que involucra no solamente una prestación de atención médica, sino de hotelería y por sobre todo de seguridad, de manera tal que de haberse empleado todas las diligencias contempladas en el contrato, inclusive aquellas que eran excepcionales para el caso de no haber sido suficientes las de normal uso y de haberse así comprobado la situación para la Clínica en cuanto a su resultado, esta habría variado notablemente.
Luego, se añade que sin embargo, ello no ocurrió, toda vez que el mal manejo de las circunstancias que debían haberse previsto por la clínica, esto es, todos los episodios que han sido descritos, sus antecedentes familiares y personales, historial clínico y dichos de los propios siquiatras tratantes y psicólogos, hacían suponer, sin que para ello se requiriera de una opinión científica o estadística, un desenlace como el ocurrido, el cual era perfectamente previsible. Por lo demás aparece a la vista, toda vez que el personal de enfermería del turno saliente del día de los hechos, dejó expresamente consignado que la paciente tramaría algo.
Finalmente, se afirma que si bien la Clínica realizó esfuerzos para evitar que estos lamentables hechos ocurrieran, ellos no fueron suficientes para lograr el resultado pretendido, pudiendo una contención física excepcional y vigilancia permanente haber evitado el resultado dañoso para la paciente. Además, se descarta la existencia de una intención voluntaria y dolosa de la afectada al utilizar una herramienta proporcionada por la clínica para autolesionarse y se estima que lo aseverado en tal sentido por las demandadas es improcedente conforme a las patologías que afectaron a la paciente. Se concluye así que habiendo quedado en evidencia la conducta culpable de las demandadas, la que causó daños gravísimos e irreparables en la demandante, concurren todos los requisitos de la responsabilidad contractual reclamada.

 

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