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Proyecto "Central Termoeléctrica de Ciclo Combinado Los Rulos".

Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación contra resolución que calificó favorablemente proyecto de Central Termoeléctrica.

El área de influencia no estaría debidamente fundamentada y justificada, y no consideraría las reales interacciones espaciales del territorio.

22 de marzo de 2018

El Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por dos ciudadanos en contra de la Resolución Exenta N° 6, de fecha 9 de enero de 2018, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, en virtud de la cual se resolvió rechazar la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 78 de 2017 que calificó favorablemente el proyecto “Central Termoeléctrica de Ciclo Combinado Los Rulos”.

Cabe recordar que el proyecto corresponde a una Central de Ciclo Combinado operada con gas natural para la generación de energía eléctrica con capacidad máxima de 540 MW de potencia bruta, y considera en sus operaciones principalmente el uso de gas natural proveniente del terminal regasificador de GNL localizado en la zona de Quintero, Región de Valparaíso, o gas natural proveniente de Argentina.

Los reclamantes exponen que el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto carece de información relevante o esencial para la evaluación del mismo, de aquella que no puede ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, ya que de acuerdo al pronunciamiento del Seremi de Salud no cumple con las exigencias del artículo 12 de la Ley 19.300 en lo referente a la línea de base, la descripción pormenorizada de aquellos efectos, circunstancias y características del artículo 11 de la Ley 19.300 y la predicción y evaluación del impacto ambiental.

En efecto, aducen que el desarrollo de la Línea de Base Atmosférica presentada por el titular es deficiente, poco representativa y errada en cuanto a la calidad de su información, traduciéndose en una caracterización errónea del territorio. Asimismo, durante la tramitación ambiental del proyecto el titular nunca pudo establecer la real magnitud de las emisiones del proyecto y sus formas de abatimiento y control contempladas, pues en las distintas Adendas el titular generó distintos escenarios y en consecuencia distintos impactos, distintas áreas de influencia y la imposibilidad de generar un plan de medidas de mitigación, reparación y compensación apropiado. Además, el área de influencia no está debidamente fundamentada y justificada, y no considera las reales interacciones espaciales del territorio, pues fueron excluidas las zonas costeras sin la debida justificación siendo que ellas se encuentran declaradas como zona saturada y que, de acuerdo a los antecedentes del propio titular, es impactada. Por otra parte, a partir de las modelaciones efectuadas por el titular fue posible predecir los impactos que generaría el proyecto, quedando demostrado que existen impactos significativos sobre las comunas saturadas y sobre la reserva de la biosfera La Campana-Peñuelas, situación que para esta última no es asumida, careciendo de una debida fundamentación pues de forma superficial se concluye que debido a la inexistencia de datos de línea de base atmosférica sólo se considera el aporte del proyecto, el cual no representa riesgo. Por último, no se puede concluir que el proyecto se hace cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidas en el literal a) y b) del artículo 11 de la Ley 19.300, toda vez que este plan aún no cuenta con la debida aprobación y se desconoce si podrá compensar las 113,5 t/a de MP2,5 pues el titular sólo ha podido justificar la compensación de 24,81 t/a.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-175-2018.

 

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