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A la presidenta de la Cámara de Diputados.

CS remite informe sobre proyecto de ley que crea registro nacional de corredores de propiedades.

El documento plantea que resulta conveniente que se aclare el propósito del registro, se determine el bien jurídico que se busca proteger y se defina la actividad del corretaje según su contenido y no por los sujetos que la ejercen.

20 de abril de 2018

La Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que crea el registro nacional de corredores de propiedades. Informe, el segundo emitido sobre la iniciativa legal, que fue remitido a la presidenta de la Cámara de Diputados, Maya Fernández, el miércoles 18 de abril.
El informe plantea que si la inspiración del proyecto se orienta a regular la actividad de los corredores de propiedades -presumiblemente para proteger a los particulares que contratan con ellos-, una legislación como la propuesta hace dificultosa la eficacia de sus derechos, toda vez que la importancia del registro está dada sólo porque se puede publicitar la condición de "agente o corredor registrado", no regulándose ni sancionándose el contenido concreto de la actividad".
El oficio agrega que se extraña en el proyecto la determinación del bien jurídico protegido; que podría ser la protección de los clientes que contratan con los corredores, evitando así los daños que se identifican en la motivación de la moción. Lo anterior, porque el artículo 13 del proyecto dispone que "las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que presten servicios de corretaje de propiedades o administración inmobiliaria, respecto de sus clientes, serán sancionadas de conformidad con la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores".
A continuación se afirma que el proyecto cambia de orientación en relación a su primera versión; ya que mientras en aquella era obligatorio estar inscrito en el Registro de Corredores de Propiedades y se reservaba el uso de esa expresión a quienes lo estuvieran, consagrando sanciones aplicables por los juzgados de policía local, ahora no lo es, restringiéndose su necesidad sólo para fines publicitarios.
Agrega que conforme lo señalado, resulta conveniente que se aclare el propósito del registro, se determine el bien jurídico que se busca proteger y se defina la actividad del corretaje según su contenido y no por los sujetos que la ejercen. Además, llama la atención que se señale que no pueden ejercer la actividad de que se trata las personas condenadas por delitos contra la propiedad, porque la letra f) del artículo 3 dispone como requisitos para la inscripción en el registro no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
Plazo de inscripción
El informe señala que el artículo 15 fija un plazo de dos años, contado desde la publicación del reglamento -debiera ser desde la entrada en vigencia de la ley-, para que las personas naturales y jurídicas que actualmente ejercen la actividad de corretaje de propiedades, acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser incluidos en el registro.
Luego añade que sin embargo, no se advierte su sentido y eficacia dado que el nuevo diseño de la iniciativa sólo obliga a registrarse para fines publicitarios -no como condición para el ejercicio de la actividad económica-, siendo, por lo tanto, facultativo para quien ejerce la intermediación inmobiliaria pedir o no la inclusión cuando desee publicitar su trabajo.
Concluye que la norma tendría sentido en el entendido que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley ejerzan el corretaje de propiedades con publicidad, pueden seguir desarrollándola de la misma forma hasta dos años después, terminado el cual deberán estar incluidos en el registro respectivo para poder continuar con sus medidas publicitarias. Si tal fuera el sentido, habría que explicitarlo.

 

Vea  informe

 

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