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Escriben «Poniendo orden. La legislación universitaria en el Paraguay».

La multiplicidad de normas en el ámbito universitario hacen que exista una fuerte duda en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable.

22 de mayo de 2018

En un artículo publicado recientemente el abogado Alberto Poletti Adorno analiza la legislación universitaria en el Paraguay.

En cuanto al origen de la Universidad en el Paraguay, el autor recuerda que durante la colonia la instalación de una universidad en territorio paraguayo fue un anhelo largamente acariciado. Sin embargo, hace presente que no fue sino hasta 1877 en que se fundó la Universidad Nacional de Asunción, la casa de Altos estudios más antigua del país y la que en la actualidad cuenta con mayor cantidad de alumnos y carreras.

Enseguida, señala que, a partir del año 1991, se habilitaron tres universidades privadas: Columbia del Paraguay, Universidad del Norte y la Autónoma de Asunción. Al año siguiente, indica que se autorizó el funcionamiento de la Universidad Privada del Este, de la Autónoma del Paraguay y de la Comunera.

Así, en todos los casos, el documento destaca que bastó un Decreto del Poder Ejecutivo ya que aún no había entrado en vigencia la Constitución de 1992. Sin embargo, en el año 1993 el Congreso dictó la Ley 250/1993 para la creación de la Universidad Nacional del Este (Ley 250/1993) y al año siguiente, por Ley 529/1994 se creó la Universidad de Pilar. Al mismo tiempo, en ese año se autorizaron por ley la Universidad Americana (Ley 430/1994), la Evangélica del Paraguay (Ley 404/1994) y la del Pacífico (Ley 437/1994), aumentando posteriormente de manera descontrolada y que a la fecha cuenta con 54 universidades, listado que no incluye institutos superiores o centros especializados.

En ese sentido, el autor advierte que se ha discutido si, en ejercicio de su autonomía, las Universidades son libres de crear carreras, establecer programas y si debería haber un control. Al respecto, destaca que la respuesta de la Corte Suprema de Justicia con relación a la última pregunta fue afirmativa: “El derecho a la educación que garantiza la Constitución a toda persona (artículo 73), así como el derecho a aprender y la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura (artículo 74), no puede entenderse como exentos de todo tipo de reglamentación o de limitación” (CS, Asunción, 25, junio, 1998, Ac. y Sent. N° 153)”.

Por otra parte, el abogado manifiesta que fuera de los controles administrativos a las universidades del sector público y también el aspecto tributario, en el que existe una jurisprudencia de exoneración de impuestos, puede notarse que el Estado Paraguayo optó por una multiplicidad de controles académicos.

Así, indica que, debido a la proliferación de Universidades, la ley 3881/2009 suspendió por un año improrrogable la creación de universidades e institutos superiores, hasta tanto sea adoptada la Ley de Educación Superior. Vencido el plazo, la ley 4351/2011 suspendió la creación de universidades e institutos superiores sin establecer un plazo como la anterior, hasta tanto se promulgue la nueva ley de educación superior. Dicha ley fue adoptada recién en el año 2013, que fijó como objetivo regular la educación superior como parte del sistema educativo nacional, definir los tipos de instituciones que lo integran, establecer sus normativas y los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que prestan las instituciones que lo conforman, incluyendo la investigación.

En razón anterior, el autor destaca que el artículo 8° crea el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) integrado por representantes de diversas instituciones encomendándole la tarea de proponer y coordinar las políticas y programas para la educación superior. Se tiene entonces, indica, una entidad que evalúa y acredita los institutos de educación superior (art. 82 de la Ley 4995/2013) y otra que se encarga de emitir dictámenes vinculantes para la creación y clausura de universidades, intervenir las universidades e institutos superiores, establecer criterios académicos y técnicos en los diferentes currículos, habilitar programas de posgrado entre otras tareas que figuran en el artículo 9 de la ley 4995.

En consecuencia, expresa que podrá discutirse si es necesario que dos instituciones realicen tareas similares, ya que la acreditación y evaluación forma parte, en forma indirecta, de las tareas del CONES. No obstante, señala que se consideró prudente separar las tareas de investigación y juzgamiento para evitar dudas que pudieren surgir respecto a la parcialidad de los intervinientes, dudas que no fueron completamente disipadas y se ha mencionado que al disponer el cierre o suspensión de universidades, algunos miembros tienen interés en que los alumnos vayan a sus respectivos institutos, situación que no tiene en cuenta la integración del CONES con trece miembros, lo que diluye en la práctica la posibilidad de que una sola persona adopte las resoluciones.

Agrega más adelante que la posible duplicidad se da también en otras instancias, como en el reconocimiento de títulos extranjeros.

De ese modo, el artículo concluye indicando que la multiplicidad de normas en el ámbito universitario al igual que la existencia de varias instituciones que se ocupan de la educación superior sumado a carencias en el ámbito de la técnica legislativa hacen que exista una fuerte duda en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable.

Asimismo, el autor hace presente que los esfuerzos por el mejoramiento del sistema y en particular, movimientos estudiantiles llevados adelante en la Universidad Nacional de Asunción y otros centros educativos deben tener en cuenta la técnica legislativa y en particular, el marco legal vigente pues no puede establecerse que la autonomía reconocida constitucionalmente sea un permiso a las universidades para apartarse de la ley.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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* LyD publicó “Ley Marco para universidades estatales: las instituciones por sobre las personas”…

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