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Medidas de seguridad inadecuadas.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condena a constructora e inmobiliaria por accidente laboral en faena.

El Tribunal sostiene que las personas excedidas de peso no se caen por el solo hecho de contar con dicho mal, incrementa por cierto la responsabilidad de las demandadas tales alegaciones.

27 de junio de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la empresa constructora Sigro S.A. y a la inmobiliaria Serrano SpA a pagar una indemnización de $30.000.000 a carpintero que sufrió una caída desde un edificio en construcción, al caer desde el segundo piso de la obra, el 1 de junio de 2017. Por ello, estableció el actuar negligente de las demandadas al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas para proteger la salud y vida del obrero.
La sentencia sostiene que si la propia empresa estaba en conocimiento, como se desprende de la documental incorporada, en la que al efectuar el examen preocupacional al actor se señala como consejo que el actor baje de peso, y mantenga sus enfermedades basales en tratamiento, no debió por tanto la empresa velar por el cumplimiento de tales circunstancias, incrementa por cierto la responsabilidad de las demandadas tales alegaciones. Comparte esta sentenciadora los dichos de la demandante en sus observaciones a la prueba, en orden a que la gente no se cae porque si, la gente no se cae por estar preocupada, las personas excedidas de peso no se caen por el solo hecho de contar con dicho mal.
La resolución agrega que dilucidado el hecho de que el accidente se produjo por un actuar negligente de las demandadas y un evidente incumplimiento a la norma del artículo 184 y 183 D y siguientes del CT, respectivamente se hace necesario hacer mención y emitir pronunciamiento respecto del daño sufrido por el actor, en tal sentido es relevante la declaración de la cónyuge del actor y aquella unida a la ficha clínica de este, todo lo que da cuenta que el actor producto del accidente ha debido sortear un proceso de recuperación, el que a la fecha aún no concluye y que evidentemente ha visto modificada su vida de manera total, ha debido ser intervenido en diversas oportunidades, ha debido ser asistido en circunstancias de la vida tan cotidianas como asearse, vestirse, y para que hablar de caminar o correr de manera normal, que dicho daño ha generado un cambio en la forma de vivir su vida a tal extremo que el actor, más allá de su fortaleza interna, la que no ha generado, al menos por ahora la necesidad de ser asistido emocionalmente, no necesariamente implica que no se encuentre dañado.
Añade el fallo que lo establecido que la demandada principal no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud y vida del trabajador demandante, por ende no cumplió su deber de seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, procede hacer efectiva su responsabilidad contractual por los daños demandados (que no provienen del daño emergente ya resarcido por el seguro de accidentes del trabajo). Cabe recordar que en materia contractual el mero incumplimiento deviene en "culpa", por lo que se cumple con el requisito establecido en el art. 69 de la ley N°16.744. Por lo demás, la doctrina y jurisprudencia se han uniformado en el sentido que procede el resarcimiento del daño moral en sede contractual.
Por tanto, se les condena  a pagar solidariamente la suma de $30.000.000.- por concepto de daño moral, más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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