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En fallo dividido.

Corte de Santiago acoge protección por paciente que se niega a recibir transfusiones de sangre.

El Tribunal de alzada acogió la acción cautelar y ordenó brindar toda la asistencia médica y tratamientos, incluidas las transfusiones de sangre, que aseguren la vida e integridad física y psíquica de la paciente.

18 de julio de 2018

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por la dirección del Complejo Hospitalario San José contra paciente y familiares que, por la fe que profesan, se niegan a recibir transfusiones de sangre.

La sentencia sostiene que tal como lo indica la parte recurrente en su libelo y lo ha asentado la jurisprudencia, el mandato constitucional de asegurar la vida y la integridad física y psíquica de las personas, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, es de carácter absoluto y por ello no puede ser limitado ni aún con la voluntad o anuencia de aquellas personas a quienes está destinada la acción cautelar por la conculcación de ese derecho fundamental.

La resolución agrega que sobre el alcance de la garantía constitucional del citado N° 1 del artículo 19 que invoca la recurrente se ha sostenido que en los artículos 1°, 4° y 5° de la Constitución se configuran un conjunto de principios y valores básicos que tienen fuerza obligatoria y que impregnan al estatuto constitucional de toda una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asigna a la persona en sus diversas disposiciones, estableciendo como prioritarios el respeto y promoción de su vida, su integridad, su dignidad y su libertad natural.

A continuación, el fallo señala que en esas circunstancias el recurrente Complejo Hospitalario San José no ha hecho más que cumplir con el deber de respetar, promover y proteger los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, en atención a la principal obligación que le pesa como institución dedicada a mejorar la salud de sus pacientes. De esta forma, la interpretación de las normas constitucionales que se propone en el informe resultan contradictorias con los aludidos principios y valores rectores de la Carta Fundamental, lo que conduce a concluir que frente a las posibles interpretaciones sobre el alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental como el que se invoca en la presente acción, se debe desechar cualquiera que admita poner en riesgo la vida de la paciente.

Añade la resolución que sin perjuicio de lo sostenido en el motivo anterior, debe también tenerse en consideración que no obstante que el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 20.584 prescribe que toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, el inciso segundo del mismo precepto agrega, en lo que interesa, que este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada.

La sentencia afirma que como se destaca de la transcripción del precepto, el ejercicio del derecho que se confiere en el inciso primero debe ser expreso, esto es, en términos explícitos y directos, y en el caso del presente recurso no consta, de los antecedentes allegados, que se cuente, precisamente, con esa manifestación de voluntad expresa.

Por lo tanto, concluye que se acoge el recurso de protección deducido por el Director (s) del Complejo Hospitalario San José en favor de la paciente, en consecuencia, se ordena a la recurrente adoptar y aplicar, en su caso, todas las medidas terapéuticas y tratamientos médicos que sean necesarios para proteger y salvaguardar la vida y la integridad física y psíquica de la paciente Pino Garrido, incluyendo eventuales transfusiones de sangre.

Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Balmaceda, quien señala que el inciso primero del artículo 14 de la Ley N 20.584 dispone que toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16 (las que no resultan aplicables al caso de autos pues se construyen sobre la base de un supuesto de hecho que no concurre en la especie). En consecuencia, existiendo una norma de rango legal que ordena respetar la voluntad de un paciente, en relación a los tratamientos médicos que acepte o rechace, y habiéndose efectuado dicha manifestación de voluntad válidamente por parte del paciente en el caso sub-lite, rechazando uno determinado, no cabe al establecimiento asistencial otra conducta sino la de acatar la referida manifestación de voluntad y continuar con los tratamientos médicos alternativos. Ahora bien, esa manifestación de voluntad es evidentemente posible de desprender por el hecho de haber manifestado la paciente, de lo que quedó constancia en la ficha clínica según lo reconoce el propio recurrente, de profesar la religión de Testigo de Jehová, declaración que carecería de pertinencia si no fuera, precisamente, para tener presente en una situación como la planteada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N 16876-2018 y Rol N°43412 – 2018.

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