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En fallo unánime.

Corte de San Miguel acoge nulidad por incongruencias y contradicciones en declaración de testigo reservado.

El Tribunal de alzada anuló la sentencia recurrida tras establecer que valoró como prueba el testimonio entregado por un testigo reservado, quien incurrió en diversas contradicciones e incongruencias.

22 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y anuló la sentencia de condenado a la pena de 10 años y un día de presidio, como autor del delito de homicidio simple, ilícito que supuestamente habría perpetrado en octubre de 2016, en la comuna de La Pintana.
El Tribunal de alzada anuló la sentencia recurrida, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, tras establecer que valoró como prueba el testimonio entregado por un testigo reservado, quien incurrió en diversas contradicciones e incongruencias.
La sentencia sostiene que tal como lo afirma el defensor que recurre, las conclusiones emitidas por el tribunal si bien se apoyan en información aportada también por otros testigos de cargo -en general de oídas-, éstas emanan principalmente de la afirmación singular de un testigo reservado, quien respecto de la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, entrega un testimonio impreciso y contradictorio.
La resolución agrega que en relación a la forma de trasgresión del principio de la lógica de "razón suficiente", conviene primero decir algo respecto del mismo. El principio de la razón suficiente, como dicen Melamed y Lin, es un principio filosófico poderoso y controversial que estipula que todo debe tener una razón, una causa o un fundamento. Lo anterior se puede llevar a una simple formula que rezaría así: para cada x, hay un y tal que y es la razón suficiente para x (Melamed y Lin, Principle of Sufficient Reason en Stanford Encyclopedia of Philosophy, 2018). El principium reddendae rationis fue expresamente usado por Leibniz -aunque muchos hoy consideran que ya estaba en la base del pensamiento filosófico de Spinoza- y dentro de sus consecuencias reconocidas están: la identidad de los indiscernibles, necesitarianismo, la relatividad del espacio y del tiempo, el principio de plenitud, entre otros (ídem). Se trata de un principio lógico de razonamiento el cual supone que "ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón suficiente por la que ello sea así y no de otra manera" (Leibniz).
A continuación se señala que en lo relevante al caso de marras, la obligación del tribunal a quo de motivar fundadamente su sentencia, pero también, la prohibición de realizar una selección arbitraria del material probatorio en su proceso de razonamiento, todo lo que podría afectar el principio de razón suficiente. Así, mientras esta Corte no tiene competencia para revisar el criterio del tribunal a quo en la valoración de la prueba, sí tiene atribuciones para controlar que dicha valoración no sea arbitrariamente realizada, en el sentido de omitir la consideración a todo el material probatorio o que la fundamentación denote una evidente contradicción en el razonamiento con la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
Se añade que se requiere, entonces, que la prueba en que se basa la conclusión fáctica sólo pueda dar fundamento a esa decisión y no a otras. De lo que se viene señalando lleva la razón el recurrente cuando afirma que la sentencia se basa en una serie de indicios imprecisos, vale decir, que no conducen a la conclusión sostenida por el tribunal como la única posible. En efecto, la información que utiliza el tribunal en sus razonamientos probatorios es obtenida desde elementos de convicción que, por sí solos y aún en conjunto, no tienen el valor de confiabilidad necesaria para generar un indicio sólido que pueda utilizarse en una inferencia judicial capaz de superar el estándar de conocimiento cierto más allá de toda duda razonable.
Enseguida la sentencia añade que la determinación de la participación del acusado se apoya principalmente en la declaración del testigo reservado, que como tantas veces ya se ha dicho, no sólo es contradictoria en sí misma, sino que con el resto de la prueba del juicio, lo que impide que la misma sea adecuadamente corroborada y por lo mismo resulta insuficiente para dar por probada la responsabilidad del imputado.

Testigos de oídas
El fallo de segunda instancia también considera que el resto de los testimonios son de oídas que -aunque permitidos en nuestra legislación- requieren de un análisis motivacional particularmente estricto (dado el déficit de confrontación), lo que exige que estén dotados de una adecuada capacidad de corroboración con la prueba presentada al juicio, lo que no sucede en el caso de marras, pues ni la testigo madre del occiso, ni el funcionario policial -ambos aludieron en sus testimonios a dichos de terceros- entregaron información relevante que pudiera ser corroborada con el resto de la probanza del juicio.
Luego se razona que toda lo anterior evidencia una clara dificultad de corroboración de la prueba del caso sub lite, lo que le resta un importante valor epistémico, le da escaso valor convictivo, esto es, sin el grado de confiabilidad necesario para dar por demostrado el hecho, con el alto grado de probabilidad exigido por la ley. De hecho, no se explica satisfactoriamente por qué razón debe atribuirse fuerza probatoria confirmante a un testimonio que difícilmente se aviene -o que permite su corroboración- con la otra prueba del juicio, incluso en extremos tan centrales de la imputación como el lugar en que el occiso recibió los disparos, la posición y las condiciones en que pudo ver la agresión, las características que tenía el arma utilizada y la dinámica general de cómo ocurrieron los hechos. No hay razones adecuadas y suficientes para afirmar la secuencia fáctica sostenida en la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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