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En fallo dividido.

CS deja sin efecto decreto municipal que declaró de utilidad pública terreno de uso habitacional mixto.

El máximo Tribunal acogió recurso de casación en el fondo y dictó sentencia de reemplazo que da lugar al reclamo deducido por la empresa Inversiones Quintalí Limitada, en contra de la Municipalidad de Pudahuel.

17 de agosto de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió reclamo de ilegalidad presentado por empresa inmobiliaria en contra de decreto de la Municipalidad de Pudahuel que rechazó levantar declaración de utilidad pública de terreno destinado, originalmente, al uso habitacional mixto y donde la recurrente tenía autorización para construir 72 viviendas.
La sentencia sostiene que el artículo transitorio de la Ley N° 20.971, revive las declaratorias de utilidad pública que a la fecha de publicación de la ley habían caducado; sin embargo, el legislador se cuida de no afectar derechos válidamente adquiridos por los propietarios de los terrenos a cuyo favor se hayan dictado actos administrativos favorables en relación a proyectos de construcción, en virtud de la caducidad y de la asimilación a la zona predominante de las adyacentes al terreno, que es lo que ocurre en el caso de la recurrente, toda vez que el terreno se asimiló al uso habitacional mixto, y en virtud de aquello se dictó la Resolución N° 38 referida en el fundamento procedente. Es en este entendido que la norma transitoria reconoce explícitamente la garantía del congelamiento normativo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuestión que debe servir de base a la interpretación de la referida norma.
La resolución agrega que el primer análisis que se debe realizar implica aceptar que el proyecto fue emplazado en un terreno que no estaba afecto a la declaratoria de utilidad pública, que por el contrario, tenía un uso habitacional mixto y que tales circunstancias derivan de la normativa urbanística vigente a la fecha de la aprobación del anteproyecto que incide en el proyecto aprobado por la Resolución N° 38. Aquello es así, pues el legislador expresamente señaló que los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.
A continuación, el fallo señala que la autoridad administrativa (Director de Obras de la Municipalidad de Pudahuel) y la sentencia impugnada, limitan la protección otorgada por el legislador pues, en su concepto, aquella dice relación únicamente con la ejecución del proyecto aprobado, pero no exime de la declaración de utilidad pública, interpretación que no resulta admisible a la luz del artículo transitorio en análisis ni de lo consignado en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que ésta es una excepción a la disposición de la misma norma transitoria que revive la declaratorias de utilidad pública. Es decir, es una excepción la premisa básica de la disposición. Así, si bien el legislador revive la declaratoria de utilidad pública caducadas, aquello sucede sólo en la medida que sobre tales terrenos no se hayan autorizado anteproyectos o permisos de edificación".
Añade que cualquier otra interpretación del precepto legal, vulnera las referidas normas, puesto que el sentenciador fue claro al establecer la garantía en favor del propietario que obtuvo actos favorables en relación a la edificación en los terrenos de su dominio que, a esa fecha, no estaban afectos a la declaratoria de utilidad pública. Lo anterior se vincula, claro está, con que la realización de proyectos inmobiliarios aprobados, como en el caso de autos, implica la posibilidad que con posterioridad las unidades específicas puedan ser transferidas, cuestión que es altamente improbable si el terreno sigue estando afecto a la declaratoria de utilidad pública.
Afirma también que es evidente que la interpretación sostenida en el fallo impugnado desprotege al administrado y deja sin efecto la garantía integral consagrada por el sentenciador, pues establece que el proyecto inmobiliario puede ejecutarse, pero en un terreno afecto a la declaración de utilidad pública, afectando directamente los derechos de titular del proyecto, sin que aquello tenga sustento en la letra de la ley, conculcándose el artículo 19 del Código Civil.
Además, la sentencia impugnada, al validar la interpretación de la autoridad recurrida y rechazar el reclamo de ilegalidad, incurre en el error de derecho denunciado, pues se infringe el aludido artículo transitorio de la Ley N° 20.791 en relación a los artículos 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 19 del Código Civil, configurándose los yerros jurídicos denunciados en los acápites primero y segundo del libelo en estudio, por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido, siendo innecesario realizar un análisis de los errores de derecho imputados en el tercer y cuarto acápite del arbitrio.
Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Pedro Pierry, quien fue del parecer de rechazar el reclamo de ilegalidad, fundados en los razonamientos entregados al emitir su disidencia respecto del fallo de casación, compartiendo, además, íntegramente los razonamientos expresados por el sentenciador en el fallo anulado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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