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Obras extraordinarias.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra el IND por construcción de estadio.

El Tribunal desestimó la acción judicial, tras establecer que en la especie se estipuló que los sobrecostos que demandara la construcción del recinto deportivo, serían asumidos por el municipio.

12 de octubre de 2018

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la Municipalidad de Coquimbo en contra del Instituto Nacional de Deportes (IND) por los costos que debió asumir por la construcción del Estadio Francisco Sánchez Rumoroso.
La sentencia sostiene que como requisito esencial en la responsabilidad contractual, es menester, en primer término, la existencia del contrato que se reclama incumplido, y del cual emana la responsabilidad civil del incumplidor. En este sentido, como se razonó, la demandante alega el incumplimiento contractual del denominado ‘Convenio Mandato', el cual imponía al Instituto Nacional de Deportes el financiamiento íntegro del proyecto correspondiente a la Construcción del Estadio Municipal Francisco Sánchez Rumoroso de Coquimbo, encontrándose los sobrecostos por obras extraordinarias, como las del caso, dentro del margen de dicho financiamiento, según razona la demandante.
La resolución agrega que en este punto, debe reiterarse lo establecido en el numeral octavo del motivo octavo precedente, que estableció que, de conformidad a la Resolución TR Nro. 234, de 18 de diciembre de 2007, los costos a que dieren lugar las obras extraordinarias serían de responsabilidad del Municipio.
A continuación, el fallo señala que existiendo una obligación de parte del IND de financiar obras extraordinarias del proyecto, como las que son las planteadas por la demandante y a las que fue condenada por el laudo arbitral ya aludido, aquélla debió establecerse expresamente, como fuente de obligación, en un acto diferente y, por cierto, ulterior al Convenio Mandato celebrado entre los contendores el 24 de julio de 2007; y que, de conformidad a lo señalado por la propia demandante en su libelo, correspondería a la Resolución 212/2009 del IND, referido al Convenio de Transferencia de Recursos, suscrito con fecha 25 de agosto de 2009, documento que no ha sido aparejado en este proceso.
Añade que sin perjuicio de lo ya señalado, ha de tenerse también presente la defensa adoptada por la actora en el juicio arbitral seguido en su contra, en la cual, lejos de impugnar su legitimidad pasiva como financista del proyecto respectivo, se abocó a señalar que no le correspondía pagar suma alguna en virtud de obras extraordinarias, toda vez que el contrato celebrado entre la Municipalidad y la Constructora respectiva era de suma alzada, en que la oferta es a precio fijo.
Concluye que así, no habiendo sido acreditada la existencia de la obligación reclamada por la demandante, toda vez que no se acompañó el Convenio que da cuenta de la existencia de la misma, deberá ser rechazada la demanda interpuesta, en todas sus partes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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