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Ley N°20.285.

CS envía a la Cámara de Diputados informe sobre proyecto de ley que modifica Ley de Transparencia.

El máximo Tribunal analizó la iniciativa legal que busca fortalecer y aumentar la transparencia en el ejercicio de funciones públicas.

20 de octubre de 2018

El tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el articulado de la iniciativa legal que modifica la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública, informe que fue remitido a la presidenta de la Cámara de Diputados, Maya Fernández, el miércoles 17 de octubre, con el parecer de los ministros sobre iniciativa que busca fortalecer y aumentar la transparencia en el ejercicio de funciones públicas.
El informe consigna que existe falta de claridad en relación al régimen aplicable sobre determinadas materias en relación a los nuevos sujetos obligados. Se establecen cuatro clases de sujetos: i.- ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa (art. 2); ii.- empresas públicas creadas por ley y empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio; iii.- Congreso Nacional, Corporación Administrativa del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Servicio Electoral y Tribunal Calificador de Elecciones, quienes, de acuerdo al proyecto, deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.285 y en sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º, ‘cuando ello corresponda' (art. 1); y iv.- personas jurídicas sin fines de lucro que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales, representativas de, al menos, un tercio de su presupuesto anual del año calendario inmediatamente anterior (art. 10).
El oficio agrega que no obstante que se consagra cuatro clase de sujetos, no aclara cuáles obligaciones y procedimientos deben aplicarse a unos y otros; sin perjuicio de la intención del mensaje de extender varias de las normas a los nuevos sujetos obligados y de la existencia de referencias genéricas en los artículos que regulan su situación, porque existen ámbitos en que los supuestos de aplicación de algunas no es posible respecto de organismos que no pertenecen a la ‘Administración del Estado', v.gr., el artículo 1° de la Ley de Transparencia, que no se modifica, que define ‘autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio' sólo en términos aplicables a los órganos de la Administración del Estado, lo que, por lo tanto, pone en duda la manera en que deberían interpretarse los artículos 12, 14, 16 y 20, en aquello que resulte aplicable a los nuevos órganos obligados.
A continuación dice que lo señalado, esto es, la inexistencia de disposiciones que explícitamente extiendan lo prescrito en los artículos señalados a aquellos organismos que no componen la Administración del Estado, no permite ponderar adecuadamente la manera en que la reforma afectará a instituciones como la Corporación de Administrativa del Poder Judicial o el Tribunal Calificador de Elecciones; razón por la que se debería corregir el artículo 1 y examinar aquellos ámbitos en los que la regulación podría resultar ambigua en relación a los sujetos obligados por la ley, refiriendo explícitamente, en cada caso, cuáles de aquellas atribuciones, obligaciones y procedimiento resultarán aplicables para todos los órganos que no puedan calificarse como ‘Administración del Estado'.
Respecto del aumento de plazos para el otorgamiento de respuestas, el máximo Tribunal considera que con todo, parece que ambos puntos no van en el sentido que el estándar internacional reclama en esta materia. En efecto, la Convención de las Naciones Unidas (N.U.) contra la Corrupción (publicada el 30 de enero de 2007, mediante Decreto 375 del Ministerio de Relaciones Exteriores) establece como medidas necesarias para aumentar la transparencia en la administración pública ‘[l]a simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones" (art. 10)'.
Enseguida sostiene que sobre las eventuales sanciones a la negativa de otorgamiento de información la Corte puede señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario si estima que el funcionario, autoridad o parlamentario incurrió en alguna de las infracciones señaladas en el Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Además, sobre dicho punto, agrega que tratándose de algunos órganos dicha atribución podría resultar problemática, ya que el Tribunal Calificador de Elecciones y el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial están compuestos y dirigidos, al menos parcialmente, por ministros de la Corte Suprema. Más aún, si la propuesta señala que el procedimiento disciplinario se debe instruir conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales, ‘con la salvedad que se aplicaran sobre quien ejerza la presidencia de la Corte Suprema, cada vez que se indique que procederán respecto de la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado', pues el presidente no tiene jurídicamente el control sobre la conducta constitutiva de infracción.
Añade que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sujeto obligado por la Ley N° 20.285, es dirigida por un Consejo Superior integrada por el Presidente de la Corte Suprema y cuatro de sus ministros, y está investido de facultades que puede delegar en las personas que menciona el artículo 509 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, es a su director a quien le corresponde impartir instrucciones al personal de la corporación, supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de sus funciones, según el artículo 510 del mismo código. Por consiguiente, la decisión de denegar de manera infundada el acceso a la información o la falta de entrega oportuna –cuales son algunas de las hipótesis infraccionales- no se radica en el Presidente de la Corte Suprema.
Por último, concluye que en consecuencia, de acuerdo al proyecto, es posible que al Presidente de la Corte Suprema se le atribuya responsabilidad sin que haya tenido participación en los hechos que la sustenta, e incluso, a pesar de su voluntad expresa en contrario. Además, al peno le llama la atención que la propuesta utilice dicha técnica de atribución de responsabilidad conforme al cargo, únicamente respecto del Presidente del Banco Central, del Contralor General de la República y de los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado, más no de autoridades de los demás órganos regulados.

 

Vea informe

 

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