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En fallo unánime.

CS confirma fallo que condenó a conductor por no informar accidente de tránsito a Carabineros.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que aplicó al recurrente la normativa especial contemplada en la denominada Ley Emilia.

13 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que condenó a conductor que no dio cuenta a Carabineros del accidente que protagonizó en Coyhaique, en febrero de 2016.
La sentencia sostiene que el artículo 195 inciso 2° de la Ley N°18.290, no le impone al conductor una o dos, sino que tres exigencias copulativas, esto es, todas ellas deben concurrir, por lo que basta que una sola de ellas no sea cumplida para que se configure tal ilícito. Así, los dos primeros deberes, aparecen satisfechos por el encartado. Sin embargo, según se explicitó en el fallo recurrido y que se analizó precedentemente, no es posible afirmar lo mismo respecto del tercer deber, pues si bien el acusado detuvo la marcha del vehículo, prestó ayuda a la víctima atropellada y esperó que llegara la ambulancia, después se fue del lugar, sin dar cuenta a carabineros, ni mucho menos de manera inmediata, siendo ubicado solo dos días después.
La resolución agrega que atendido que la omisión a que se refiere el artículo 195 inciso segundo de la Ley 18.290, constituye un solo deber de conducta que exige tres acciones -detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad- todas destinadas a la protección de la víctima y a colaborar con la acción persecutora del Estado, el sujeto soporta el deber normativo de conducta que exige el despliegue íntegro de las acciones antes referidas. De este modo la omisión de una de ellas hace surgir la infracción penal prevista en el precepto precitado y se tiene por configurado el ilícito previamente señalado.
Añade que conforme a las argumentaciones antes vertidas resulta evidente que el presente capítulo de la causal de nulidad incoada no puede prosperar, por lo que será desestimado en lo tocante a tal acápite.
Por último, concluye que en relación con la causal subsidiaria de nulidad esgrimida por la defensa del encartado, contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal y que hace consistir en la errada aplicación del artículo 176 de la Ley 18290, al exigir los sentenciadores el cumplimiento de las tres obligaciones, esta será desestimada, por las mismas razones expuestas precedentemente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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