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En fallo unánime.

CS confirma multa aplicada por Seremi de Salud a empresa sanitaria.

El máximo Tribunal en sentencia de reemplazo ratificó la resolución que aprobó la sanción a Aguas del Altiplano S.A., tras establecer que las facultades fiscalizadoras de la Seremi de Salud coexisten con las de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

6 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación y mantuvo la multa de 1.000 UTM aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá a Aguas del Altiplano S.A.
La sentencia sostiene que de las disposiciones transcritas se desprende la coexistencia de los ámbitos de acción de ambos órganos administrativos –Superintendencia de Servicios Sanitarios y Seremi de Salud– sin que aquellos se excluyan entre sí.
En efecto, la aplicación del principio de especialidad esgrimido por los sentenciadores implicaría aceptar que con la entrada en vigencia de la normativa que rige la actividad de las empresas concesionarias de servicios sanitarios y de la Superintendencia del ramo, la autoridad sanitaria habría quedado inhibida del ejercicio de las facultades de fiscalización, previstas por el artículo 67 del Código Sanitario, así como la sancionatoria expresamente consagrada en el artículo 171, cuestión que no es efectiva, toda vez que no existe ninguna disposición de la Ley N° 18.902 que permita asentar tal conclusión.
La resolución agrega que en este aspecto es importante destacar que en la especie el principio de especialidad ha sido mal aplicado, toda vez que aun cuando se pueda establecer que la normativa que regula la actuación de las empresas concesionarias de servicios sanitarios y de la Superintendencia del ramo, tenga tal carácter, lo cierto es que no existe incompatibilidad que determine la aplicación de un estatuto normativo sobre el otro, toda vez que cada autoridad –Superintendencia de Servicios Sanitarios y SEREMI de Salud- tienen ámbitos de acción distintos.
A continuación, el fallo señala que aun cuando ambas autoridades pueden fiscalizar al mismo sujeto, lo cierto es que aquello lo hacen en relación a la aplicación de la normativa que se encuentra entregada a su respectiva competencia. Lo anterior es relevante, toda vez que permite asentar la subsistencia de las facultades entregadas a la autoridad sanitaria, para los efectos protectores de la salud pública, de supervigilancia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias conducentes a estos fines y las sancionatorias para cuyos efectos el legislador ha previsto un procedimiento especial de reclamación en los artículos 171 y siguientes del Código citado.
Añade que en este aspecto, se debe ser enfático en señalar que las normas contenidas en la Ley N° 18.902 y DFL N° 382/1988 del MOP, antes transcritas, no pueden impedir que la autoridad sanitaria efectúe las fiscalizaciones dentro del área de su competencia, esto es, en vista a la protección de la salud pública, máxime si el objetivo de la fiscalización es distinto, pues la Superintendencia de Servicios Sanitarias fiscaliza y sanciona en cuanto el hecho provenga del incumplimiento de la normativa que regula la actividad que ha sido concesionada; en cambio, como se ha sostenido, el ámbito de actuación de la autoridad reclamada se relaciona con la fiscalización del cumplimiento de la normativa sanitaria, sancionando al sujeto pasivo que incumple ésta y pone en riesgo o afecta la salud pública, con independencia de que los hechos se originen o no en el ejercicio de una actividad concesionada.
Luego, afirma que la trascendencia de lo expuesto radica en que la sanción reclamada en autos no deriva únicamente de la circunstancia de haber permitido el vertimiento de aguas servidas a la vía pública, sino que ésta se impone por no adoptar medidas inmediatas de desinfección del lugar, permitiendo la contaminación de juegos infantiles, aceras y calzadas.
Por último, se indica que de lo hasta ahora expuesto fluye que, efectivamente, los sentenciadores incurren en los yerros jurídicos que se les atribuyen en los tres capítulos de casación en el fondo, toda vez que al establecer la incompetencia de la SEREMI de Salud de Tarapacá para sancionar los hechos descritos en el acta de fiscalización N° 4884, se vulneran los artículo 1, 67, 71, 171 del Código sanitario, que de manera expresa otorgan las facultades fiscalizadoras y sancionatorias a la referida autoridad. Asimismo, se infringen los artículos 2°,11 y 20 de la Ley 18.902 y 34 del DFL 382/1988, puesto que tales normas que entregan facultades a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, no excluyen el ejercicio de las facultades antes referidas por parte de la reclamada. Finalmente, se vulnera, el artículo 13 del Código Civil, toda vez que existe una errada aplicación del principio de especialidad, en la medida que, como se asentó, ambos estatutos jurídicos entregan facultades que coexisten y se aplican a ámbitos de fiscalización distintos, razón por la que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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