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Conformaron una familia disfuncional.

Juzgado Civil de Concepción acoge demanda deducida por madre contra sus hijos, reconoce relevancia de su rol en la familia y ordena dividir cuantioso patrimonio.

El Tribunal estableció que entre J.M.U.P. y el padre de los demandados existió una relación de convivencia de 24 años, periodo durante el cual se acumuló el cuantioso patrimonio familiar.

28 de diciembre de 2018

El Primer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda presentada por J.M.U.P. en contra de sus hijos L.A.H.U., C.M.H.U. y S.C.H.U., y ordenó la división del patrimonio construido durante 24 años de convivencia con el fallecido E.A.H.G.
Así, el Tribunal estableció que entre J.M.U.P. y el padre de los demandados existió una relación de convivencia de 24 años, periodo durante el cual se acumuló el cuantioso patrimonio familiar, generado principalmente a través de establecimientos educacionales, con una tasación comercial que bordea los 10 mil millones de pesos.
La sentencia sostiene que se conforman verosímilmente con la realidad de los hechos que parecen haberse verificado en la vida de las partes de este juicio, por lo que en su conjunto, se les dará el valor de plena prueba, y permiten concluir que efectivamente la demandante y el padre de los demandados mantuvieron una relación de convivencia, fueron concubinos, por un período determinado de sus vidas, aproximadamente entre los años 1989 hasta el año del fallecimiento de aquel, 2013, relación de la cual nacieron tres hijos entre los años 1990 y 2006, que formaron una pareja estable por dicho tiempo, aunque disfuncional, lo que no les impidió conformar una familia; que como familia lograron adquirir bienes, que en cantidad y envergadura, aparecen concentrados entre los años 2005 y 2013; patrimonio al que contribuyeron ambos concubinos, E.H. con su trabajo y J.U. con las labores domésticas y cuidado de los hijos.
La resolución agrega que las partes de autos y el fallecido conformaron una familia disfuncional, que la psicóloga Paulina Cazés, define como un grupo de personas que viven en constantes conflictos, esa es su manera de relacionarse y no saben hacerlo de otra manera, y en vez de enfrentarlos, los niegan. Son familias en donde los modelos comunicacionales son inadecuados, son autoritarios, rígidos, apelan al miedo, al silencio y a la prohibición para mantenerse y para controlar a los miembros que forman parte de ella. Se caracterizan por su falta de cohesión y no se brindan ayuda ni se apoyan frente a los problemas; lo que emana con evidencia del concepto machista del que era jefe de familia, puesto que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define al machismo como la actitud de prepotencia de los hombres respecto de las mujeres; se trata de un conjunto de prácticas, comportamientos y dichos que resultan ofensivos contra el género femenino.
A continuación, el fallo sostiene que a estas situaciones se refiere la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Chile en el año 1989, y que insta a los Estados Parte a tomar medidas apropiadas para: modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres y garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos; recomendaciones que, por los hechos analizados en la presente causa, Chile no ha adoptado suficientemente y aún estamos al debe.
Añade que por consiguiente, la demandante ha logrado justificar que efectivamente existió con el padre de los demandados una relación de concubinato, que tal relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad, dando origen además de una familia, a una comunidad de bienes, ‘por cuanto la contribución al buen éxito de una gestión de negocios descansa en diversos factores, entre ellos el ambiente de hogar, estabilidad emocional y espiritual que ocasiona una relación de pareja', ‘aparece como un elemento relevante la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada' (sentencias citadas), la existencia de una vida en común y un trabajo estereotipado en conjunto hizo posible la adquisición de bienes por parte del fallecido E.H.G. para beneficiar, mantener e impedir las penurias de su pareja e hijos, reuniéndose, es la especie, los supuestos a que nos refiriéramos en el motivo décimo segundo de esta sentencia.
Enseguida la resolución afirma que conforme al artículo 2.305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social; y de acuerdo al artículo 2.068 del Código Civil, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo común, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios. Por su parte, el artículo 2.313 del Código Civil dispone que la división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.
Por último, concluye que se accederá a la demanda planteada por vía principal, ya que debemos entender que el patrimonio adquirido, mientras subsistió el concubinato con su pareja es común, ya que ninguno de ellos ostentaba bienes al iniciar su relación de pareja, y regulándose dicho patrimonio por la disposiciones del cuasicontrato de comunidad, ambos contribuyeron al mismo en igual proporción conforme a su estereotipada relación de pareja, teniendo derecho la demandante al 50% del mismo, el que deberá dividirse de conformidad a la reglas de la partición de bienes; patrimonio que ha quedado fijado con los bienes adjudicados a su Sucesión, compuesta por sus hijos, demandados de autos, debiendo procederse en consecuencia a su división.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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