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Objeción de conciencia institucional.

TC entregó fundamentos de sentencia que acogió requerimientos que impugnaron Reglamento sobre objeción de conciencia de aborto en tres causales.

La norma objeto de reproche vulneraría la autonomía de los cuerpos intermedios; la libertad de conciencia; la igualdad ante la ley; el acceso a la salud; así como el deber de reserva legal.

22 de enero de 2019

Recientemente, el TC entregó los fundamentos de la sentencia que acogió los requerimientos de inconstitucionalidad presentados por un grupo de Senadores y Diputados respecto del artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo Nº 67, de 23 de octubre de 2018, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario.

Cabe recordar que los requirentes estimaron, en síntesis, que la norma en cuestión limita el ejercicio de la objeción de conciencia, toda vez que queda prohibido su ejercicio respecto de prestaciones de obstetricia y ginecología que por su naturaleza comprendan atención de pabellón. Así, adujeron que la norma objeto de reproche vulneraría una serie de garantías constitucionales, entre las que se encuentran la autonomía de los cuerpos intermedios; la libertad de conciencia; la igualdad ante la ley; el acceso a la salud; así como el deber de reserva legal.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede ocasionar castigo o represión alguna en contra de la entidad objetora; menos cuando con ello no lesiona derechos ajenos ni perjudica el bien común general. En efecto, no causa perjuicio alguno a las mujeres que deseen interrumpir voluntariamente su embarazo; ni se resiente el principio de continuidad del servicio público, toda vez que los Servicios de Salud estatales retienen en tal caso la obligación de efectuar todas las acciones en que no han sido sustituidos por los privados. Asimismo, tampoco es admisible aducir que, por percibir recursos públicos, dichas instituciones privadas de salud deberían abdicar de su ideario y resignar su derecho de objeción. Es de elemental justicia conmutativa que el estado únicamente habrá de sufragar, como contraprestación, por aquellas una o más acciones de salud que han sido ejecutadas merced al respectivo convenio (artículos 2° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 36), sin tener que solventar, por ende, suma alguna por concepto de interrupciones de embarazos que la institución privada co-contratante se ha negado legítimamente a practicar.

Enseguida, el fallo agregó que, respecto a la alegación de que la objeción de conciencia sería una "excepción", debe considerarse que –efectivamente- este derecho se reconoce como un título lícito para eximirse de una determinada obligación legal extrema, cuyo cumplimiento hiere los principios y creencias o convicciones legítimos de una persona, según razonara la STC Rol N° 3729. Pero si a la voz "excepción" se le quiere dar un cariz de privilegio, de una anormalidad que se apartaría de alguna regla general, con miras a validar una interpretación restringida de la objeción de conciencia institucional, es indiscutible que este propósito contraría radicalmente la STC Rol N° 3729. En efecto, la majestad de la ley no puede considerarse ofendida cuando, desde la Constitución, se le impone el deber de respetar un derecho fundamental.

De esa forma, la sentencia concluyó manifestando que la objeción de conciencia institucional, concretada en el artículo 119 ter del Código Sanitario, asume el carácter de un derecho con fuente constitucional, directamente derivado de la autonomía propia de los grupos intermedios de la sociedad y de la libertad de asociación. Así, no siendo este derecho contrario al bien común ni originando perjuicio a terceros, no está en la ley imponerle condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, como tampoco gravarlo con sanciones u otra forma cualquiera de represión, que puedan inducir a su abdicación. Asimismo, el Decreto Supremo N° 67, del Ministerio de Salud, de 2018, en su artículo 13, inciso segundo, prohíbe hacer lo que la Constitución permite, prohibición reglamentaria que además carece de asidero legal, pues el Código Sanitario, al que accede, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 36, de Salud, de 1980, ambos cuerpos jurídicos trabados, favorecen una interpretación pro constitucional y a favor del derecho señalado.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.

De otro lado, los Ministros García y Pozo estuvieron por rechazar los requerimientos, al considerar que respeto a la objeción de conciencia institucional, las instituciones privadas pueden establecer normas que protejan su libertad ideológica o religiosa, limitando la práctica de prestaciones que de acuerdo a sus principios no serían aceptables, sin embargo, aquello no es fundamento del ejercicio de su derecho de objeción de conciencia sino el uso de criterios éticos previamente establecidos en sus estatutos y misión institucional. Por otra parte, la institución pública, a diferencia de la institución privada no puede limitar la prestación a las que sus usuarios tengan legalmente derechos, porque se trata de una representación del estado y como tal debe cumplir con la normativa pertinente. Tal limitación sería exigible a aquellas instituciones privadas que en virtud del mandato constitucional entregado al estado en el ejercicio del derecho a la protección de la salud, han decidido celebrar, de forma libre y espontánea, convenios para actuar en representación de los servicios de salud pública en la entrega de prestaciones gineco-obstétricas.

Por otra parte, los Ministros Hernández  Emparanza y Silva previnieron que no cabe afirmar que, en relación al derecho a la salud, la Ley Fundamental de 1925 y el Acta Constitucional N° 3 se inspiraran en una concepción estadocéntrica, ni tampoco puede sostenerse que la Constitución de 1980 haya innovado radicalmente en esta materia. En efecto, ambos textos se insertan dentro de un marco constitucional que se funda reconoce, promueve y respeta a los grupos intermedios y valora su aporte para la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, sin que impida la actividad de los particulares ni monopolice en el estado la ejecución de las acciones de salud. Las reglas a que aluden ambos textos simplemente llaman al estado a asumir directamente algunas tareas que son de ineludible ejecución por él mismo debido a las características del derecho social de que se trata, como lo propio efectúa el artículo 19 N° 9 de la Constitución de 1980, cuando le confía con exclusividad tanto el deber de “proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”, como “la coordinación y control único de las acciones relacionadas con la salud”, siendo deber preferente suyo “garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley”.

Por otra parte, el Ministro Romero previno que la forma correcta de entender la objeción de conciencia frente a la ejecución de prestaciones abortivas es considerándola como una garantía de no ser alcanzado por los efectos de la conducta excepcional a abortar en tres causales, en consideración a la regla general (deber de protección de la vida del que está por nacer). Vale decir, la garantía aludida beneficia a los individuos actuando por sí o a través de formas asociativas.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y los expedientes Roles 5572-18 y 5650-18.

 

 

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