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En forma unánime.

CS acogió casación y revocó sentencia que había desestimado demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa.

Se presumió que las mercaderías fueron recibidas por los dependientes del demandado reconvencional.

14 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y actora reconvencional contra la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que a su vez había confirmado la decisión del Primer Juzgado de Letras de Temuco, que acogió la demanda principal declarando la prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada de una factura y desestimó la acción reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa.
La sentencia del máximo Tribunal señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al acreedor corresponde probar la existencia de cierta obligación que tiene otro sujeto para con él. En el caso, para probar el contrato y con él la obligación del comprador de pagar el precio, el acreedor reconvencional empleó únicamente prueba documental consistente en facturas y guías de despacho que emanan de su propia parte, es decir, de quien se ve favorecido con los instrumentos. Ello, al menos a primer examen, resulta inaceptable ya que contraviene el raciocinio probatorio más elemental. Mas, aquí deben ser incorporados otros antecedentes que permiten neutralizar esa objeción, cobrando relevancia lo previsto en los artículos 4 de la Ley N° 19.983 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Ello porque de conformidad a la primera disposición, “se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”, consagrando, como se ve, una regla probatoria que aun cuando esté contenida en un texto especial resulta plenamente aplicable a la especie –juicio declarativo- pues si el legislador la contempló en las situaciones previstas en la Ley N° 19.983 que permiten dotar de mérito ejecutivo a las facturas, no se vislumbra razón suficiente para preterir su uso si lo pretendido es acreditar la existencia del vínculo causal que dio origen a tales instrumentos. Por tanto, si el mérito de autos permite establecer la referida presunción, también es dable aplicar el reconocimiento tácito de los instrumentos previsto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que existiría intervención del demandado reconvencional en los documentos que se invocan de contrario para justificar la existencia del contrato de compraventa y la procedencia de la pretensión de cobro de su precio aún insoluto. Ello es lo que acontece en la situación que se revisa, pues atendido el silencio que guardó el demandado reconvencional sobre los documentos en cuestión corresponde presumir que tres personas representaron al comprador de los bienes a que se refieren 9 guías de despacho, que el demandante reconvencional emitió al demandado entre el 6 de mayo y el 7 de julio de 2013, en los que ellas aparecen recibiendo las cantidades de mezcla asfáltica que en cada caso se detalla, en el domicilio del demandado reconvencional. En consecuencia, atendida la falta de objeción respecto de los antecedentes que se vienen señalando, correspondía que los jueces, mediante la aplicación de la mencionada presunción simplemente legal, establecieran que los documentos –que no aparecen repudiados por el demandante- fueron recibidos por dependientes suyos, asentando así el hecho de la entrega de la mercadería a que ellos se refieren, que es la cosa vendida del contrato de compraventa sostenida por el actor reconvencional.
El fallo agregó que en su demanda el después demandado reconvencional alegó la prescripción extintiva de la acción emanada de las facturas; esa acción protegía precisamente al crédito facturado; es decir, al alegar que la acción (emanada de la factura) estaba prescrita está reconociendo que había una deuda, que –según él- ya carecía de acción (la de la factura) porque se había extinguido por la prescripción; supone, entonces, la existencia de la obligación respectiva, que ahora el reconviniente cobra por la vía ordinaria; y debe advertirse que al alegar la prescripción el demandado reconvencional lo hizo como demandante principal, de su propia iniciativa (no al ser demandado, como cuando el demandado postula que el crédito cobrado es nulo y, en subsidio, si es estimado válido, que la acción de cobro ya está prescrita). Así, estos antecedentes permiten establecer la existencia de la compraventa alegada por el demandante reconvencional. Por tanto, la sentencia atacada ha quebrantado los preceptos legales que han sido denunciados al no aplicarlos en los términos recién consignados, vulneración que ha influido substancialmente en lo dispositivo de ella, puesto que si hubieren sido correctamente aplicados la conclusión habría sido la de dar por establecida la obligación demandada, acogiendo en este punto lo pedido en lugar de desestimarlo, como lo hizo.
Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, revocando la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción reconvencional de cumplimiento de contrato de compraventa y en su lugar se declaró que se la acoge, condenándose a la demandada reconvencional. En lo demás, el fallo fue confirmado.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 44630-2017 y la sentencia de reemplazo.

 

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