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En fallo unánime.

CS rechaza demanda de nulidad de derecho público contra proyecto minero binacional.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la excepción de falta de legitimación del demandante.

18 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó demanda de nulidad de derecho público presentada en contra del "Protocolo adicional específico sobre integración y complementación con Argentina para el proyecto minero Pascua Lama".
La sentencia, causa rol 12.906-2018, sostiene que teniendo en cuenta que el propio actor ha fundado su legitimación activa en el resguardo del derecho de propiedad que le asistiría sobre doce de las pertenencias mineras relacionadas con el proyecto objeto del protocolo cuya nulidad se pretende, no puede sino concluirse que la alegación del recurrente resulta inviable, pues, incluso de entender que los jueces del grado han errado al concluir prescrita la acción, ciertamente el interés que sustenta la pretensión invalidatoria de Lopehandía Cortés se restringe al orden patrimonial, debiendo entenderse, entonces, como uno de aquellos efectos cuya prescripción se somete tanto a los principios y reglas generales, como a los de carácter especial que rigen la materia, de tal manera que la demanda debía igualmente ser rechazada.
La resolución agrega que, en lo que al segundo capítulo del arbitrio respecta, como se observa, de las argumentaciones que ahí se contienen se acusa la vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
A continuación, el fallo señala que en este aspecto, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, más allá de la determinación respecto de si tales normas tienen la calidad de reguladoras de la prueba, lo relevante es que no se acusa la infracción de ninguno de los parámetros expuestos en el fundamento precedente. Por el contrario, el análisis de la fundamentación deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba documental rendida, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo.
Por tanto, concluye que, en consecuencia, el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 610 en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 607.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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