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Remitido a la presidencia del Senado.

CS emite informe sobre proyecto de ley que crea ley general de delitos en contra del medioambiente.

El máximo Tribunal sugiere informar negativamente esta reforma, haciendo presente que ella vulnera el contenido mínimo del mandato de determinación de la ley penal que establece el inciso final del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

21 de febrero de 2019

El tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que crea la ley general de delitos en contra del medioambiente, informe que fue remitido a la presidencia del Senado el martes 19 de febrero, con la opinión del máximo Tribunal sobre la totalidad del proyecto, debido a que no se solicitó pronunciamiento sobre materias específicas.
En el oficio respuesta, el pleno de ministros de la Corte Suprema establece que la consagración de mayores atribuciones y facultades para la SMA parece una decisión política razonable y hasta necesaria.
Agrega que sin embargo, la manera en que el proyecto establece esta política podría ser criticable y hasta producir resultados de objetable constitucionalidad. Ello, en particular, en relación con: a) los requisitos procesales que establece la ley para dar lugar a la investigación de los delitos ambientales y; b) al rol que entrega la legislación propuesta a la SMA en las investigaciones penales por los delitos medio ambientales que establecen los artículos 2 y 3 de la propuesta.
El oficio agrega que analizando la comparación la propuesta que establece que la SMA puede iniciar el proceso penal en este caso y comparándolo con las facultades que se otorgaron a la Fiscalía Nacional Económica en los casos de colusión se considera que: ‘Considerando el debate reseñado, la plausibilidad de una disposición de esta clase debe partir de la base que la regla general en materia de persecución penal en nuestro sistema es la que aparece en el artículo 166 del Código Procesal Penal y la que aparece implicada en la opinión original de la Corte Suprema en la historia de la ley N°20.945: salvo que exista alguna poderosa razón en contra, los delitos de acción penal pública deben investigarse y perseguirse (primacía del principio de legalidad) y esta actividad debe ser desempeñada de manera exclusiva por el organismo Constitucional creado a tal efecto, a saber, el Ministerio Público (art. 83 de la Constitución Política de la República)'.
A continuación, indica que por lo mismo, incluso si consideráramos correcta la polémica decisión legislativa tomada en la Ley N° 20.945, la pregunta por la idoneidad de una regulación como la que propone la iniciativa en estudio dependerá de superar el exigente estándar de encontrar razones de peso para alterar la regla señalada. Para hacer esto, debe considerarse distintas cuestiones.
Afirma que por último, deben tenerse en cuenta (d) los efectos que una decisión de esta clase pudiera tener desde la perspectiva del acceso a la justicia en nuestro sistema constitucional y en el sistema internacional de protección al medio ambiente. Este factor parece decisivo en este ámbito si se considera que: el artículo 83 de la Constitución Política de la República establece que todos los ofendidos por los delitos debieran ser capaces de ejercer la acción penal pública en los términos del Código Procesal Penal; el artículo art. 19 Nº 3 de la Carta Política, señala que las personas deben gozar en condiciones de igualdad a la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y; el principio 10 de la declaración de Río de 1992 estipula que ‘el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda…'. Este horizonte normativo e institucional, si bien no impide la existencia de mecanismos de limitación de persecución penal como el estudiado, determina su necesaria excepcionalidad. Si la decisión del legislador chileno es excluir a aquellos querellantes privados, institucionales, provenientes de organizaciones civiles, locales, indígenas o ambientalistas, que pretenden motivar el inicio de investigaciones penales por menoscabos al medio ambiente, éste debe entregar razones plausibles y de envergadura y otros mecanismos de participación más intensos que, al menos en lo que va de la tramitación legislativa del proyecto, no logran advertirse.
Añade el oficio a su vez que por los motivos anotados se considera adecuado informar desfavorablemente esta modificación, e instar por que la acción penal de los delitos de relevancia medio ambiental siga la regla general en materia de acción penal pública.
Respecto de las nuevas conductas que se sancionarían penalmente en esta materia, la Corte Suprema advierte que la definición de la conducta penalmente relevante es tan amplia que es imposible, a partir de su sola lectura, discernir qué conductas son potencialmente criminales y cuáles no. La misma descripción se emplea para definir al delito y la falta administrativa, por lo mismo el tipo delictivo no es todo lo ‘completo' y ‘expreso' que requiere el inciso final del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Luego, complementa que no soluciona esta cuestión, tampoco, la referencia a la ‘seriedad' del atentado que realiza el artículo 4 de la propuesta. Al leer este artículo pareciera que aquello que distingue al daño ambiental criminal es la seriedad del hecho (y por eso el mensaje repite la consideración del penal como la última ratio de la gestión ambiental).
Sin embargo, expone, e independientemente de los defectos específicos que tienen las circunstancias del artículo 4 (v.gr. parece ilógico y contradictorio aludir a la afectación de la vida o subsistencia de una especie extinta), esta manera de definir las conductas delictivas, tampoco satisface los requerimientos que establece el mandato de determinación derivado del principio de legalidad que establece la Constitución Política de la República: los criterios del artículo 4 de la propuesta no definen claramente grupos de conductas, y se limita a enunciar conceptos jurídicos indeterminados que en el mejor de los casos suministran vagas razones para discriminar atentados más y menos graves. Esto es inaceptable desde la perspectiva jurídico penal.
También releva el informe que  tal indeterminación es tan evidente, que el posible rango típico de estos nuevos delitos medioambientales sólo puede construirse como hipótesis residual de los delitos medioambientales más específicos ya vigentes, tal como presuponen los profesores Jean Pierre Matus, Marcelo Castillo y María Cecilia Ramírez en una reciente columna de opinión, en la que señalan que tras la aprobación del nuevo delito de contaminación de aguas, el rango de acción de la discusión legislativa respecto de la contaminación del medioambiente quedará limitado: ‘…en cómo sancionar el daño ambiental significativo de los suelos y el aire, pues el castigo de la contaminación de las aguas ya es ley'.
Por último, concluye que por estas razones, se sugiere informar negativamente esta reforma, haciendo presente que ella vulnera el contenido mínimo del mandato de determinación de la ley penal que establece el inciso final del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, siendo preferibles otras estrategias de incriminación, tales como la empleada en el reciente anteproyecto de Código Penal.

 

Vea informe

 

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