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A raíz de los hechos de Cataluña.

Sobre la jurisdicción internacional y su incidencia en los ordenamientos internos. Caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y España.

El TEDH no va a entrar en valorar si la legislación penal de un Estado está bien o mal configurada, pues no entra en la formulación de la ley.

25 de marzo de 2019

En una reciente publicación del medio elconfidencial.com, y a propósito de los últimos hechos acecidos en Cataluña, se trata acerca de la función del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su relación con España.

En el documento, se aduce que el juicio de los hechos suscitados en Cataluña está provocando un aluvión de "vivencias jurídicas" generadas muchas por el enfrentamiento entre la legalidad constitucional y la "legitimidad subjetiva", amén de incidentes menores sobre quién hizo o quién dijo esto o aquello. Hay, no obstante, un aspecto del tema que va creciendo conforme avanzan los días, y es la convicción de muchos de los acusados, y del "gran ausente", de que "esto no se arregla en España sino en Estrasburgo", sede del TEDH. Basta prestar atención a lo que se dice en Cataluña en algunos círculos, para detectar que esa tesis ha calado en muchos sectores sociales, entre los cuales hasta se incluyen juristas.

Se agrega luego que el segundo componente, grávido en subjetivismo y voluntarismo, es una cierta ingenuidad en relación con el alcance de las funciones del TEDH, como si fuera posible que el Tribunal de Estrasburgo le diera un revolcón al Reino de España. Al efecto, influye la decisión del tribunal alemán que denegó la entrega de Puigdemont a España bajo el argumento de que lo que éste había hecho no podía constituir rebelión. Sin entrar ahora en analizar si ese tribunal alemán se extralimitó en su competencia al adoptar esa decisión, sí se puede asegurar que su posición nada tiene que ver con la del TEDH, el cual no puede ni anular ni cambiar las sentencias que lleguen a su conocimiento, pues solo analiza si en la substanciación de un proceso judicial se han respetado todos los derechos que proclama el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Conforme a lo anterior, la publicación tiene presente que el TEDH no va a entrar en valorar si la legislación penal de un Estado está bien o mal configurada, pues no entra en la formulación de la ley, sino solamente, y no es poco, en la lesión a los derechos que reconoce si la aplicación de esa ley conlleva la lesión de uno de esos derechos. Eso da lugar a que se pueda diferenciar entre leyes penales cuya aplicación necesariamente ofenderá al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) , por más que se esfuercen los jueces en evitarlo —en cuyo caso cabe pensar que el propio Tribunal Constitucional habría tenido ocasión de apreciar la contrariedad, también, al CEDH, que se integra en el derecho interno— y otra cosa, del todo diferente, que son los modos de interpretar y aplicar la ley que lesionen los derechos reconocidos en el CEDH y que asisten a los acusados y a las víctimas si las hay.

Así, concluye la publicación manifestando que al TEDH no se puede acudir sin antes agotar las vías de recurso internas, y esa regla conoce muy pocas excepciones, aunque las tiene, como cuando sobre el punto objeto de la protesta ya se ha producido, en otra ocasión previa , un pronunciamiento definitivo sentando un criterio propio, lo cual, a su vez, lo examinaría el propio TEDH, pues, como regla, proclamada por el propio Convenio, todas las personas han de tener derecho a contar con un sistema de protección interno, y lo lógico es que sea el propio Estado el que tenga configurado un sistema de tutela que pueda satisfacer las demandas de los ciudadanos, pues, no se olvide, los derechos proclamados en el CEDH tienen efectividad directa en el ámbito interno, y, por eso mismo se ha de exigir y posibilitar que sean los propios Estados los que resuelvan en primer término los conflictos, razón por la que el art. 47 del TEDH exige el agotamiento de todos los recursos internos.

 

 

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