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CS condena a militares (r) por homicidio en allanamiento a vivienda de Las Condes en 1973.

El máximo Tribunal condenó en sentencia de reemplazo, a Alfonso Videla Valdebenito a la pena de 7 años de presidio y a Víctor Manuel Muñoz Muñoz a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad condicional, en calidad de autores del delito.

26 de marzo de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema condenó a dos militares en retiro por el homicidio calificado de Miguel Estol Mery, ilícito cometido el 23 de octubre de 1973 en la comuna de Las Condes, en el marco de un operativo ejecutado por personal de la Academia Politécnica Militar en represalia por incidente con personal de dicha unidad castrense, ocurrido dos meses antes.
El máximo Tribunal condenó en sentencia de reemplazo, a Alfonso Videla Valdebenito a la pena de 7 años de presidio y a Víctor Manuel Muñoz Muñoz a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad condicional, en calidad de autores del delito.
La sentencia acogió el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó aplicar en la especie la atenuante calificada de la media prescripción.
Sostiene que respecto de la aplicación del artículo 103 del Código Penal, es menester señalar que la prescripción gradual constituye una minorante calificada de responsabilidad criminal, cuyos efectos inciden en la determinación del quantum de la sanción corporal, independiente de la prescripción, con fundamentos y consecuencias diferentes. Así, aquélla descansa en el supuesto olvido del delito, en razones procesales y en la necesidad de no reprimir la conducta, lo que conduce a dejar sin castigo el hecho criminoso, en cambio la morigerante -que también se explica gracias a la normativa humanitaria– halla su razón de ser en motivos de política criminal relacionados con hechos ocurridos largo tiempo atrás, pero que no por ello deben dejar de ser irremediablemente sancionados, eso sí que con una pena menor.
La resolución agrega que este modo, en casos como el presente, aunque el decurso del tiempo desde la comisión del ilícito se haya prolongado en exceso, no provoca la desaparición por completo de la necesidad del castigo y nada parece oponerse en el ámbito jurídico a que los tribunales recurran a esta atenuación de la pena fundada en el tiempo transcurrido desde la perpetración del delito.
Por último, concluye que en definitiva, la prescripción gradual conforma una mitigante muy calificada cuyos efectos inciden sólo en el rigor del castigo y por su carácter de regla de orden público, su aplicación es obligatoria para los jueces, en virtud del principio de legalidad que gobierna al derecho punitivo, dentro del marco de las facultades que conceden los artículos 65 y siguientes del Código Penal. Tampoco se advierte ninguna restricción constitucional, legal, ni de Derecho Convencional Internacional para su aplicación, desde que aquellas reglas sólo se limitan al efecto extintivo de la responsabilidad criminal que acarrea la prescripción de la acción penal. Entonces, concurriendo los supuestos del artículo 103 del Código Punitivo, no se divisa razón que obstaculice considerar a la atenuante de que se trata.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Valderrama, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, con declaración de aumentar la sanción a la de diez años y día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de homicidio calificado de Miguel Estol Mery.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita Mario Carroza logró establecer la siguiente secuencia de hechos:
"Que el primer hecho que debe dejarse establecido y que resulta de la mayor relevancia al momento del juzgamiento, es que éstos acontecimientos se desencadenaron a raíz de un altercado en la vía pública, ellos acaecen el día 23 de agosto de 1973, y los participantes son José Miguel Estol Larraín, hijo de la víctima y los hermanos Víctor y René Arroyo Quijada, este último de la Academia Politécnica Militar, que finalmente termina con un disparo accidental, que le provoca a René Arroyo una herida en su mano, lo cual le obliga a concurrir al hospital militar y dar cuenta de lo ocurrido a la Academia Politécnica Militar, ordenándose por la superioridad un sumario administrativo interno a cargo del capitán Alfonso Videla Valdebenito. Estas circunstancias constituyen el contexto en que posteriormente se enmarcan los hechos que causan la muerte de la víctima.
Que el día 23 de octubre de 1973, el capitán Alfonso Videla, en horas de la noche, decide reunir un contingente militar con personal de la Academia Politécnica Militar, con el propósito de allanar un inmueble ubicado en la comuna de Las Condes y detener a José Miguel Estol Larraín, presunto autor de los hechos que causaron la lesión de la mano a uno de los hermanos Arroyo Quijada en el mes de agosto de ese año, sin orden judicial ni legal que lo ameritara.
Una vez organizada la patrulla militar, salen de la Academia Politécnica Militar en dirección al inmueble ubicado en calle Manquehue Sur N° 600 de la comuna de Las Condes, donde llegan alrededor de las 23:00 horas, luego se distribuyen por el sector, quedando dos militares apostados como seguridad y otros en la custodia de los vehículos, el resto ingresa al antejardín de la casa, hecho del cual se percata Miguel Estol Mery, padre de José Miguel, y sale a ver qué acontecía, pero una vez que abre la puerta e intenta avanzar hacia ello, uno de los militares de la patrulla, le dispara con su arma de fusil máuser e impacta su cuerpo en dos oportunidades, cayendo la víctima herida al suelo.
Acto seguido el capitán y jefe de la patrulla, Videla Valdebenito, ordena ingresar a la casa e interrogar a la esposa del herido, percatándose en ese momento del error en la identidad, por lo que resuelve, encontrándose aún Estol Mery con vida, llevarle a un establecimiento asistencial".

 

Vea textyo íntegro de la sentencia rol 34.392-2016

 

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