Noticias

En forma unánime.

CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que rechazó excepción de prescripción opuesta en juicio ejecutivo.

El máximo Tribunal señaló que, el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva es la demanda judicial, la que debe notificarse válidamente.

7 de abril de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada que rechazó la excepción de prescripción respecto de 15 facturas, cuyo cobro se intenta, al estimar que los jueces de la instancia incurrieron en error de derecho al considerar que la prescripción se interrumpe “desde que interviene requerimiento”, que en este caso corresponde al inicio de la gestión preparatoria, y no desde la notificación de la misma, como indican los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.
Así, la sentencia recurrida habría aplicado a falsamente el artículo 2523 de dicho cuerpo normativo para apoyar su conclusión en cuanto a que supuestamente el artículo 2518 referido no requeriría notificación para interrumpir prescripción, sin embargo, dicha norma no sería aplicable, toda vez que se discute una prescripción de corto plazo especial que se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, la que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
Destaca la sentencia que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país.
Por tanto, el máximo Tribunal estimó que la resolución recurrida, al rechazar la excepción de prescripción efectivamente ha cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 2518 del Código Civil y 10 de la Ley N 19.983, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en la última norma citada, dado que había transcurrido más del año que la ley dispone para la prescripción de la acción ejecutiva del cobro de una factura, contado desde que la gestión preparatoria fue notificada a la demandada. Igualmente, señala que se hizo una errónea aplicación del artículo 2523 del Código Civil, pues invariablemente se ha sostenido y resuelto que las reglas que tal disposición contempla dicen relación, solamente, con las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes y no con otras de corto tiempo.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 12985-18 y la sentencia de reemplazo.

 

RELACIONADOS
CS acogió casación en el fondo contra sentencia que estableció que el cuidado personal le correspondía a la madre manteniendo situación de hecho existente al tiempo de la demanda…
CS acogió casación y sostuvo que interrupción de la prescripción se produce con la notificación judicial de la demanda…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *