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En fallo dividido.

CS acoge demanda por despido injustificado de funcionarios de Municipalidad de Pinto.

El máximo Tribunal estableció la existencia de relación laboral regida por el Código del Trabajo de ingeniero agrónomo y veterinario, los que trabajaron en programa del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario en el municipio.

23 de abril de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de dos funcionarios que prestaron servicios a honorarios en programa gubernamental en la Municipalidad de Pinto, Región del Ñuble.
La sentencia sostiene que se evidencia que los actores se incorporaron a la dotación del servicio bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica prestaron servicios no con la característica específica y particular que señala dicha norma, y tampoco las desarrollaron en las condiciones de temporalidad que indica.
La resolución agrega que en primer término porque la determinación del real y correcto alcance de los conceptos de ‘especificidad' y de ‘ocasión' deben ser debidamente esclarecidos, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por ‘labores accidentales y no habituales de la municipalidad', siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.
A continuación, el fallo señala que el tiempo transcurrido indica que la ejecución del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una función habitual de la Municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883, por lo que corresponde aplicar el Código Laboral, puesto que la situación descrita es asimilable al contrato de trabajo que regula dicho texto normativo. De esta manera, la relación entre los actores y el servicio tiene el carácter de laboral.
Añade la resolución que tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo, sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempeño en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido por más de 7 años y del demandante Sr. Neira Neira de 5 años y en las condiciones señaladas en el razonamiento séptimo que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que indica dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Luego, afirma que en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que la relación contractual de las partes se rige por el estatuto especial, puesto que, conforme a lo razonado precedentemente, corresponde calificarlas como laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las vinculaciones habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, siempre que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Por tanto, concluye que en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
1.- al actor Aldo Gustavo Sandoval Garrido, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $10.145.044 por concepto de indemnización por años de servicios, $5.072.522 por concepto del 50% de recargo, $3.623.230 por concepto de remuneraciones de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2017, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
2.- al actor Wilson Eduardo Neira Neira, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $7.296.460 por 5 años de servicios, $3.648.230 por recargo del 50% y $3.623.230 por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2017, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Aránguiz, quien estuvo por rechazar el presente recurso. Indica que de la disposición que se viene relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió a los actores con la Municipalidad demandada, no se encontraba afecta al Código del Trabajo, no ha incurrido en equivocada interpretación, ya que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1° del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883 -situación en la cual se encontraban los actores quienes prestaban sus servicios como ingeniero agrónomo y médico veterinario- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública. 

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 16.650-2018

 

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