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La legítima defensa en el Derecho Argentino.

Los autores explican que un supuesto especial de la temática en análisis lo constituye el de los ataques motivados por odio racional, violencia de género o el asesinato de travestis.

24 de abril de 2019

Recientemente, los abogados argentinos Marcelo López Mesa y Carolina Andrea Pasarín publicaron la segunda parte de su análisis sobre la legítima defensa en el Derecho argentino.

Los autores comienzan refiriéndose a los bienes defendibles, el primer requisito del tipo penal. Al respecto, sostienen que una primera premisa es que todo bien jurídico, y no solamente un bien jurídico penalmente protegido, es, en principio, susceptible de ser defendido. El ataque puede estar dirigido contra el cuerpo o la vida, la libertad, el honor, la moralidad, la paz doméstica, el patrimonio, la posesión u otros intereses protegidos.

Enseguida agregan que estamos en condiciones de ejercer una defensa privada cada vez que se obstaculice la ejecución de una conducta que está permitida por una norma jurídica o que se perturba el goce de un bien que el derecho autoriza a disfrutar. En tales hipótesis son jurídicamente defendibles los derechos que involucran permisos o autorizaciones. Claro que los derechos defendidos no deben consistir meramente en situaciones de falta de prohibición o de autorización, sino casos en los que se tiene una pretensión correlativa al deber de otros.

Continúan señalando que el segundo requisito del tipo es que la respuesta a la agresión ilegitima sea proporcionada y razonable. Aducen que no cualquier respuesta ante una agresión está justificada por el Derecho; no cualquier daño se justifica, bajo el amparo protector de la legítima defensa. Claro que la evaluación del medio razonablemente proporcionado para la defensa, debe realizarse en concreto y no en abstracto. Ello porque podría encontrarse en abstracto hipótesis o posibilidades de menor dañosidad, pero de las que carecía el sujeto en el concreto momento de defenderse. El derecho no puede en estos casos evaluar situaciones ideales u óptimas, las que difícilmente se producen en la realidad y en una situación de agresión, donde las personas reaccionan súbitamente a un hecho para el que no fueron preparadas.

Luego, sostienen que es necesaria la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Pues si por el contrario él hubiese incitado al agresor, no podría en principio quejarse de la reacción de éste, ya que entonces el provocador es en realidad el agredido.

Finalmente refieren que a estos elementos constitutivos del tipo legal los autores y alguna jurisprudencia agregan un cuarto requisito: la voluntad de defensa del agredido. 

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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