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CS revocó sentencia y acoge protecciones por contaminación en Quintero, Ventanas y Puchuncaví.

La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Aránguiz.

30 de mayo de 2019

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso y acogió la acción de protección deducida por diversos recurrentes en contra de ENAP Refinerías S.A.; de Enel Generación Chile S.A.; de Copec S.A.; de Epoxa S.A.; de GNL Quintero S.A.; de Oxiquim S.A.; de Gasmar S.A.; de Codelco Chile División Ventanas; de Cementos Bío Bío S.A.; de Puerto Ventanas S.A.; de Aes Gener S.A.; de Asfaltos Chilenos S.A.; del Estado de Chile; del Ministerio del Medio Ambiente; del Ministerio de Salud; de la Superintendencia del Medio Ambiente; de la Dirección Regional de la Oficina Nacional de Emergencia de la Quinta Región; de la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia; del Ministro del Interior; del Intendente de la Región de Valparaíso; de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso; de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso; de la Municipalidad de Quintero; de la Municipalidad de Puchuncaví; del Servicio de Evaluación Ambiental; de la Intendencia de la Región de Valparaíso y en contra del Presidente de la República, por la generación de los gases y compuestos químicos que habrían provocado la emergencia ambiental respecto de las primeras, y, de los segundos, por el incumplimiento de sus deberes en esta materia, sea por no adoptar medidas de prevención, sea por no ejercer sus deberes de control, de sistematización de la información pertinente, de fiscalización y de represión de conductas ilícitas conferidas por el ordenamiento jurídico, resultando evidente que no actuaron de manera coordinada.

En su sentencia, el máximo Tribunal indica que las distintas faltas de actuación en que incurrieron los diversos órganos y servicios integrantes del Ejecutivo citados constituyen sendas omisiones ilegales, en tanto han supuesto el incumplimiento de otros tantos deberes prescritos a su respecto por el legislador, a la vez que han vulnerado los derechos invocados por los actores y que se encuentran garantizados en los números 1, 8 y 9 de la Constitución Política. En efecto, la inacción de los órganos públicos dependientes del Ejecutivo ha implicado desatender la integridad física y psíquica de los vecinos de las comunas de Quintero y Puchuncaví, así como su bienestar, entendido este último como expresión plena y concreta de un buen estado de salud.

En ese sentido, señala que, más aun, la omisión de los entes estatales que forman parte del Ejecutivo data de largo tiempo, pues al menos desde 2012 existe un documento formal, emanado de la Cámara de Diputados, en el que se refleja con claridad la compleja y difícil situación de contaminación que aqueja a tales localidades, pese a lo cual en los años transcurridos desde esa fecha y hasta los episodios de intoxicación objeto de los recursos, las autoridades tomaron medidas que no permitieron superar las circunstancias descritas, así como para salvaguardar e, incluso, recuperar la salud de los vecinos de esos lugares.

Agrega que, en ese contexto, entonces, en el que la inefectiva acción de los órganos estatales dependientes del Poder Ejecutivo se ha extendido por largos años, desatendiendo la integridad de los habitantes de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las omisiones de que se trata revisten tal gravedad que es posible entender que, al no obrar de manera efectiva, las autoridades recurridas han puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud e, incluso, la vida de las personas en favor de quienes se recurre.

Enseguida sostiene el fallo que, como es evidente, además tales transgresiones se expresan, o adquieren perfiles y rasgos concretos, a partir de la conculcación, efectiva y producida por un extenso período de tiempo, del medio ambiente en el que viven y se desempeñan los habitantes de las comunas citadas. La antedicha vulneración resulta más notoria al tener presente que la zona de que se trata se encuentra ubicada frente a la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, entorno en el que, naturalmente, resulta esperable que, por hallarse abierta al océano, los contaminantes generados por las distintas fuentes existentes en el lugar tiendan a disiparse en lugar de concentrarse, de lo que se sigue que, para que acontezcan hechos como los de autos, la cantidad de contaminantes producidos en la zona en las fechas materia de autos debe ser extremadamente alta, apreciación que pone de relieve la delicadeza de los hechos de que se trata y lo relevante de otorgar la cautela solicitada por los vecinos de las comunas referidas.

De esa forma, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge los recursos de protección deducidos.

La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Aránguiz, quien fue de parecer de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte conforme a la Constitución Política y no a la Ley Ambiental y considerando que la reiteración de episodios críticos de contaminación, como se sostuvo en estrados, continúa amenazando los derechos a la integridad física y psíquica, a la salud, a la vida y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de las personas individualizadas en los libelos de protección acogidos por esta Corte, y, en consecuencia, estuvo por acoger el recurso sólo en lo que respecta al Presidente de la República y a las empresas, públicas y privadas, que operan en el Complejo Industrial Ventanas, disponiendo la suspensión de toda actividad de estas últimas, a partir de la notificación del presente fallo y por el término de noventa días, con el objeto de que la máxima autoridad del Poder Ejecutivo ejecute, en coordinación con las demás autoridades públicas bajo su mando, y con audiencia de las citadas empresas, las acciones necesarias tendientes a que dichas compañías presenten un Programa de Prevención y Descontaminación para la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, en el plazo recién aludido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 5888-2019.

 

 

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