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Corte de San Miguel condena a miembros de carabineros (r) por secuestro y homicidio en La Granja.

El Tribunal de alzada condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez y Aquiles Bustamante Oliva a las penas efectivas de 10 años y un día y 61 días de presidio, en calidad de autores del homicidio calificado y secuestro de simple, respectivamente.

11 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel condenó a tres miembros en retiro de Carabineros por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio calificado de Joaquín Segundo Montecinos Rojas. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la comuna de La Granja.
El Tribunal de alzada condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez y Aquiles Bustamante Oliva a las penas efectivas de 10 años y un día y 61 días de presidio, en calidad de autores del homicidio calificado y secuestro de simple, respectivamente.
En tanto, se confirmó la sentencia que condenó a Segundo Baldomero Llanos Amariles a 2 años y 20 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de las penas, en calidad de cómplice de los delitos de homicidio calificado y secuestro simple, respectivamente.
La sentencia sostiene que como se sabe, el concurso medial -o ideal impropio- constituye una modalidad de concurso real equiparado al ideal en sus efectos penológicos. El Código Penal regula conjuntamente y de la misma manera, el concurso ideal y los delitos en relación de medio a fin (concurso medial).
Con todo, no es suficiente tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor.
Además dice que se trata -conforme se reconoce mayoritariamente- de la particular apreciación de los hechos por parte del delincuente, en función de su plan delictivo. Se trata, en definitiva, de una relación que se debe juzgar en concreto, atendiendo a la ‘conexión ideológica' entre los delios, de acuerdo con ‘el plan del autor' (Hernández, Couso, et al. Código Penal Comentado, 2011, p. 678).
La resolución agrega que entonces, lo anterior deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.
Añade que en el caso sub iudice no es atendible tal pretensión siendo correcta la calificación del concurso como real, dado que no existe en el caso ninguna razón que justifique que la privación de libertad de la víctima, su transporte a un lugar diverso de donde fue detenida fuera necesario materialmente para la comisión del homicidio calificado, pues el art. 75 del Código Penal se refiere a medios necesarios, es decir, ineludibles por parte del autor y la privación de libertad no era necesaria, sino una contingencia que dependía de la voluntad del autor y de su propia planificación del delito.
Afirma además que por último, existe una razón adicional para considerar la aplicación del concurso real, como lo hizo la juez a quo, a saber, que penológicamente éste resulta más favorable que el concurso medial. Ello porque esta última regla obligaría a imponer la pena mayor asignada al delito más grave, que, como se advirtió supra, en el caso del homicidio calificado alcanza el presidio perpetuo, ello, incluso, si no se considerara la agravante y se mantuviera una única circunstancia atenuante -salvo, claro está, que ella se considerara como muy calificada, lo que no es el caso-.
Por último, concluye que dado que en la especie la regla de absorción agravada de la pena, conforme al artículo 75 del Código Penal, conduce a una mayor pena que la que resultaría de la aplicación de la regla general de acumulación material de penas, la del artículo 74 del mismo cuerpo normativo, aparece que debe preferirse ésta sobre la primera (en este sentido, Hernández, Couso, et al. Código Penal Comentado, 2011, p. 681).

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 3.144-2018

 

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