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Integridad psíquica.

Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta rechazó tutela contra Clínica deducida por médico coordinador de la UTC cuya opinión no fue considerada para crear la UCI.

Con todo, la jueza estimó que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

15 de junio de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta rechazó la demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por el médico coordinador de la Unidad de Cuidados Intermedios (UTC) contra la Clínica Regional La Portada de Antofagasta y la Clínica La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias, quien fuera marginado del proceso de diseño y ejecución de la nueva UPC/UCI ((Unidad de Pacientes Críticos/Unidad Cuidados Intensivos), pese a que esto conllevaría cambios en sus funciones administrativas.
En su sentencia, el tribunal indicó que la expectativa del actor como coordinador a cargo de la UTC por más de 14 años y el prestigio y reconocimiento profesional que a nivel regional y nacional ello le valió, resultan ser atributos de su persona y obrar profesional, en un contexto deferente en el que el vínculo laboral, en el plano del deber ser y de relaciones humanas, laborales y sociales donde la experiencia importan, debió considerarse.
Enseguida prosiguió señalando que, empero, lo cierto es que la implementación de la UTC se yergue como manifestación legítima de la potestad del empleador, que si bien contrasta desde su frialdad ante el escenario ideal desde el que se generó la expectativa de consideración del actor, lo cierto es que tal circunstancia o infracción si se quiere a la cortesía o deferencia como normas de trato social, desde el punto vista jurídico, no puede importar que ante su desconocimiento y ante la ausencia de otros antecedentes que den cuenta de una afectación grave de su integridad psicológica, resulten conductas potencialmente constitutivas de una lesión de garantías fundamentales en los términos reclamados por el título sobre Tutela de Derechos del Código del Trabajo.
Agregó que la circunstancia de que aun cuando se contextualizara y singularizara tales hechos desde el punto de vista del actor como indebido y las expectativas de éste en cuanto a las formalidades que han de estar latentes detrás de decisiones al interior de las dependencias de su empleador, lo cierto es que ni aun en ese contexto se advierte relación de causalidad respecto al afectación psíquica, inherente a la garantía fundamental que se denunció como afectada, si se piensa, por ejemplo, en su reconocimiento de haber mediado dos ofrecimientos para que asumiera la coordinación de la nueva unidad y que fueron por él desestimados.
Sostuvo asimismo que no conducen a una conclusión distinta los antecedentes allegados con el propósito de establecer las diferencias cualitativas y cuantitativas entre una UTI y una UTC, y de la que dieron cuenta los testimonios de la denunciante y documental aportada, como quiera que la misma dice relación con conclusiones que estarían estrechamente vinculadas con los servicios contratados por el demandante y la posibilidad e imposibilidad práctica de que puedan ser otorgados en los términos convenidos, en la medida que la unidad singularizada en su contrato de trabajo habría desaparecido.
Así, concluye la sentencia exponiendo que, no obstante, tal circunstancia de forma independiente tampoco resulta apta para ser considerada como lesiva de garantías fundamentales, como quiera que la misma puede ser de forma independiente ventilada en un contexto en el que se revise y discuta la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo desde la arista de los servicios convenidos o en su defecto, acerca de su término, por lo que se estima se trata de antecedentes que se separan del análisis que en estos autos sobre tutela debía realizarse y aun sin consideración de la existencia en forma paralela al vínculo laboral de uno de prestación de servicios médicos a honorarios por parte del actor, según se diere por establecido. En el mismo sentido, concluyó la jueza, se encuentra la documental aportada a propósito de la afectación psicológica o psiquiátrica del actor y la circunstancia de estar con licencia médica de tal naturaleza desde agosto de 2018.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° T-324-2018.

 

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