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En fallo unánime.

Corte de Puerto Montt rechaza protección contra municipalidad por ordenanza que prohíbe el comercio ambulante en el centro de la ciudad.

El Tribunal de alzada desestimó la acción judicial, tras establecer que la recurrida actuó dentro de sus facultades y sin afectar garantías constitucionales.

11 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección interpuesto por sindicato de feria itinerante contra la municipalidad, por ordenanza que prohíbe el comercio ambulante en el centro de la ciudad y obliga a desalojar la Plaza de las Esculturas.
La sentencia sostiene que se debe tener presente el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, que establece que para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán como atribución esencial, entre otras, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna. Además, lo que agrega el artículo 36 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesión o permiso y que los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización.
La resolución agrega que a la luz de lo reflexionado precedentemente, al erigirse la protección constitucional como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, lo que, como ya se ha dicho, no se ha acreditado, por haber actuado la recurrida dentro de sus facultades, de modo que no existen conductas ilegales ni arbitrarias por parte de ésta, de modo que no han podido afectar las garantías constitucionales señaladas por la actora, por lo cual esta acción de cautela constitucional no puede prosperar.
A continuación, el fallo señala que a mayor abundamiento, el artículo 65 letra l) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que el alcalde requerirá el acuerdo del Consejo para dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31, no estableciendo en ninguna otra norma que deba requerirse informe o el parecer de otra instancia que se pronuncie sobre la pertinencia de una ordenanza en forma previa a su dictación, razón por la cual, el actuar de la recurrida se ajustó a la normativa aplicable al efecto.
Por último, concluye que en consecuencia, no aparece de los antecedentes acompañados que la recurrida haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna respecto de la actora, razón por la que el presente recurso será desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 290-2019

 

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