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En forma unánime.

CS acoge unificación y rechaza denuncia de práctica antisindical presentada fuera de plazo.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la empresa denunciada, anuló en lo relativo la resolución de base y dictó, sin nueva vista y separadamente, sentencia de reemplazo.

9 de agosto de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y declaró la caducidad de denuncia por práctica antisindical presentada fuera de plazo por la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente, en contra de la empresa TP Chile S.A.
La sentencia sostiene que de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que, por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida.
La resolución agrega que en este sentido, la interpretación ofrecida en esta causa por la Corte de Apelaciones de Santiago a este respecto, y que repite lo señalado por el tribunal de base, determina que la práctica antisindical resulta determinada únicamente por la existencia del informe de la Inspección del Trabajo; en el sentido que el órgano administrativo debe «verificar la efectividad de los hechos denunciados, requerir la documentación pertinente, realizar las entrevistas de rigor y, luego de ello, analizar tales antecedentes para constatar la existencia de prácticas antisindicales. Cabe concluir que la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de las prácticas antisindicales que denuncia en estos autos al momento que confeccionó el informe de investigación, a saber, el 20 de abril de 2017» (considerando sexto). Ello implica, según el razonamiento seguido por ambos tribunales, que, de alguna forma, las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de generar un nuevo plazo que se cuenta desde la dictación del informe, cuestión que se encuentra completamente alejada del entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que provocó la vulneración que se denuncia.
A continuación, el fallo señala que la suspensión a la que hace referencia el artículo 486 del Código del Trabajo debe entenderse realizada en los términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes. Es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo, por parte de un interesado, conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de la Ley Nº 19880). Sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 15 de mayo de 2017, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 5 de diciembre de 2016.
La resolución añade que huelga señalar que la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva, y finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello.
Por último, afirma que conforme se concluyó en los razonamientos séptimo a octavo del fallo de unificación de jurisprudencia, en la especie, la denuncia de práctica antisindical se dedujo el día 15 de mayo de 2017, transcurridos largamente los 90 días hábiles que el artículo 168 del Código del Trabajo -al cual se remite el artículo 486 del mencionado cuerpo normativo- dispone como plazo máximo para su interposición, toda vez que la última acción denunciada como tal data de 5 de diciembre de 2016, de forma tal que procede acoger la excepción de caducidad planteada por TP Chile S.A., como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 2.435-2018

 

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